martes, 30 de junio de 2009

Ley para la Defensa de la Competencia (Extracto)

EXTRACTO de la LEY 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (BOE 04/04/2007)
Artículo 1.- Conductas colusorias
1. Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en:

Artículo 2.- Abuso de posición dominante
1. Queda prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional.
2. El abuso podrá consistir, en particular, en:

c) La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios.
Artículo 3.- Falseamiento de la libre competencia por actos desleales
La Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas conocerán en los términos que la presente Ley establece para las conductas prohibidas, de los actos de competencia desleal que por falsear la libre competencia afecten al interés público.
Artículo 13.- Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas
1. Los órganos de las Comunidades Autónomas competentes para la aplicación de esta Ley ejercerán en su territorio las competencias ejecutivas correspondientes en los procedimientos que tengan por objeto las conductas previstas en los artículos 1, 2 y 3 de esta Ley de acuerdo con lo dispuesto en la misma y en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia.

Artículo 39.- Deberes de colaboración e información
1. Toda persona física o jurídica y los órganos y organismos de cualquier Administración Pública quedan sujetos al deber de colaboración con la Comisión Nacional de la Competencia y están obligados a proporcionar, a requerimiento de ésta y en plazo, toda clase de datos e informaciones de que dispongan y que puedan resultar necesarias para la aplicación de esta Ley. Dicho plazo será de 10 días, salvo que por la naturaleza de lo solicitado o las circunstancias del caso se fije de forma motivada un plazo diferente.
Artículo 61.- Sujetos infractores
1. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en esta Ley.
2. A los efectos de la aplicación de esta Ley, la actuación de una empresa es también imputable a las empresas o personas que la controlan, excepto cuando su comportamiento económico no venga determinado por alguna de ellas.
3. Cuando se imponga una multa a una asociación, unión o agrupación de empresas y ésta no sea solvente, la asociación estará obligada a recabar las contribuciones de sus miembros hasta cubrir el importe de la multa. En caso de que no se aporten dichas contribuciones a la asociación dentro del plazo fijado por la Comisión Nacional de la Competencia, se podrá exigir el pago de la multa a cualquiera de las empresas cuyos representantes sean miembros de los órganos de gobierno de la asociación de que se trate.
Una vez que la Comisión Nacional de la Competencia haya requerido el pago con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá exigir el pago del saldo a cualquier miembro de la asociación que operase en el mercado en que se hubiese producido la infracción cuando ello sea necesario para garantizar el pago íntegro de la multa.
No obstante, no se exigirá el pago contemplado en los párrafos segundo y tercero a las empresas que demuestren que no han aplicado la decisión o recomendación de la asociación constitutiva de infracción y que o bien ignoraban su existencia o se distanciaron activamente de ella antes de que se iniciase la investigación del caso.
La responsabilidad financiera de cada empresa con respecto al pago de la multa no podrá ser superior al 10% de su volumen de negocios total en el ejercicio inmediatamente anterior.
Artículo 62.- Infracciones
1. Las infracciones establecidas en la presente Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Son infracciones leves:
c) No haber suministrado a la Comisión Nacional de la Competencia la información requerida por ésta o haber suministrado información incompleta, incorrecta, engañosa o falsa.
.
e) La obstrucción por cualquier medio de la labor de inspección de la Comisión Nacional de la Competencia. Entre otras, constituyen obstrucción a la labor inspectora las siguientes conductas:

1.º No presentar o hacerlo de forma incompleta, incorrecta o engañosa, los libros o documentos solicitados por la Comisión Nacional de la Competencia en el curso de la inspección.
3. Son infracciones graves:
b) El abuso de posición de dominio tipificado en el artículo 2 que no tenga la consideración de muy grave.
4. Son infracciones muy graves
:
b) El abuso de posición de dominio tipificado en el artículo 2 de la Ley cuando el mismo sea cometido por una empresa que opere en un mercado recientemente liberalizado, tenga una cuota de mercado próxima al monopolio o disfrute de derechos especiales o exclusivos.
Artículo 63.- Sanciones
1. Los órganos competentes podrán imponer a los agentes económicos, empresas, asociaciones, uniones o agrupaciones de aquellas que, deliberadamente o por negligencia, infrinjan lo dispuesto en la presente Ley las siguientes sanciones:

a) Las infracciones leves con multa de hasta el 1% del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa.
b) Las infracciones graves con multa de hasta el 5% del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa.
c) Las infracciones muy graves con multa de hasta el 10% del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de imposición de la multa.
El volumen de negocios total de las asociaciones, uniones o agrupaciones de empresas se determinará tomando en consideración el volumen de negocios de sus miembros.

2. Además de la sanción prevista en el apartado anterior, cuando el infractor sea una persona jurídica, se podrá imponer una multa de hasta 60.000 euros a cada uno de sus representantes legales o a las personas que integran los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión.
3. En caso de que no sea posible delimitar el volumen de negocios a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las infracciones tipificadas en la presente Ley serán sancionadas en los términos siguientes:
a) Las infracciones leves con multa de 100.000 a 500.000 euros.
b) Las infracciones graves con multa de 500.001 a 10 millones de euros.
c) Las infracciones muy graves con multa de más de 10 millones de euros.

Artículo 64.- Criterios para la determinación del importe de las sanciones
2. Para fijar el importe de las sanciones se tendrán en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias agravantes:
a) La comisión repetida de infracciones tipificadas en la presente Ley.
b) La posición de responsable o instigador de la infracción.
c) La adopción de medidas para imponer o garantizar el cumplimiento de las conductas ilícitas.
d) La falta de colaboración u obstrucción de la labor inspectora, sin perjuicio de la posible consideración como infracción independiente según lo previsto en el artículo 62.

Artículo 67.- Multas coercitivas
La Comisión Nacional de la Competencia, independientemente de las multas sancionadoras y sin perjuicio de la adopción de otras medidas de ejecución forzosa previstas en el ordenamiento, podrá imponer, previo requerimiento del cumplimiento a las empresas, asociaciones, uniones o agrupaciones de éstas, y agentes económicos en general, multas coercitivas de hasta 12.000 euros al día con el fin de obligarlas:

a) A cesar en una conducta que haya sido declarada prohibida conforme a lo dispuesto en la Ley.
e) Al cumplimiento de lo ordenado en una resolución, requerimiento o acuerdo de la Comisión Nacional de la Competencia o del Consejo de Ministros.
f) Al cumplimiento del deber de colaboración establecido en el artículo 39.

viernes, 16 de enero de 2009

En esto ha quedado mi incumplimiento del calendario de LuisMi


Este post tiene por subtítulo RISAS POR AQUÍ, LLANTOS POR ALLÁ.

Los martes y 13 no tienen por qué ser malos; claro que LuiMi y demás cazadores y captores no podrán decir lo mismo. Hoy, martes y 13, he recibido en mi domicilio la siguiente resolución que pone fin a la vía administrativa en lo que se refiere a la denuncia presentada por la APATZ en relación a un supuesto incumplimiento por mi parte del calendario laboral de 2008. Extraigo lo sustancial:
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Exp.1215863/2008. Servicios Jurídico de Servicios Públicos. Unidad de Policía Urbana. La Ilma. Sra. Tte Alcalde Consejera del Área de Servicios Públicos, por Decreto de fecha 19 de diciembre de 2008, acordó lo siguiente:

ANTECEDENTES DE HECHO

Las actuaciones realizadas al amparo de lo dispuesto por el art. 6º del Decreto 28/2001 de 30 enero del Gobierno de Aragón por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la C.A. de Aragón, derivan de la formulación de denuncia contra un titular de licencia de auto taxi que someramente responde al siguiente relato fáctico: No respetar el calendario por la prestación de servicio en día de descanso el conductor titular del auto taxi 1726, pudiendo estimarse constitutivo de infracción tipificada por el Reglamento Municipal del Servicio Urbano de Auto taxi, resultando calificada como falta grave. (...) Analizados los hechos denunciados se estima que no permiten acreditar el supuesto de hecho en que se ampara la denuncia, al no tener constancia fehaciente de que el taxista denunciado tuviera conocimiento del cambio de calendario y prestara servicio el fin de semana del 27 y 28 de septiembre. Remitida citación a la asociación denunciante a fin de aportar comparecer (sic) en el procedimiento, ha transcurrido el plazo concedido sin que la comparecencia se haya producido.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

(...) Que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que un único testimonio, aun cuando sea el de la víctima, puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia. Pero también ha afirmado que para la validez como prueba de cargo de dicho único testimonio es necesario que concurran las notas siguientes: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2) verosimilitud: el testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. (...)

A la vista de ello SE ACUERDA:

PRIMERO: Declarar la improcedencia de iniciación de procedimiento sancionador con base a los argumentos expuestos, en razón de la denuncia presentada contra el conductor titular de la licencia de auto taxi nº 1726

SEGUNDO: Proceder a comunicar al denunciante la no iniciación del procedimiento de conformidad con lo establecido en el art. 5 párrafo segundo “in fine” del Decreto 28/2001 de 30 enero del Gobierno de Aragón por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la C. A. de Aragón.

TERCERO: Trasladar la presente resolución a la Policía Local para su conocimiento habida cuenta de su intervención en el procedimiento.
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Dado que la denuncia se interpuso en nombre de la APATZ, caben las siguientes preguntas a LuisMi:
.- ¿Por qué ha dejado pasar el plazo que el procedimiento contempla para su comparecencia y aportación de pruebas?
Respuesta de P.R.: Pura y llanamente porque si se hubiera personado en nombre de la APATZ se le podrían haber caido las canas. Él sabe perfectamente que su cambio de calendario fue otra cagada más de las muchas que ha echado.

.- ¿Por qué se habla en la resolución de una denuncia por trabajar el fin de semana del 27-28 de septiembre cuando los hechos tuvieron lugar el 26 de octubre?
Respuesta de P. R
.: Porque Paco Rubio, titular de la licencia 1726, trabajó el 26 de octubre cumpliendo el calendario laboral recogido en su viñeta y, por lo que se deduce de la resolución, hay un señalado militante del PAR que intenta salvar su culo presentando denuncia contra mí por trabajar el fin de semana del 27-28 de septiembre (en que él sí trabajó) en lugar de hacerlo por trabajar el 26 de octubre, fecha en que se me dio caza y captura por una serie de taxistas capitaneados por el 241.
Ello implica que LuisMi admite de manera tácita su cagada con el calendario laboral resultado de su incapacidad para entender lo que dificultosamente lee a la par que me denuncia por trabajar el mismo día en que él sí lo hizo irregularmente.
(Como ya dije en su momento el fin de semana del 27-28 de septiembre yo estaba en Francia mientras LuisMi se pasaba por salva sea la parte el calendario laboral vigente.)
Veremos si delante de los jueces el lidersito y los cazadores y captores repiten la misma componenda.

.- ¿Qué podrá suponer para el futuro que una resolución firme del Ayuntamiento admita como causa exculpatoria la falta de constancia para el denunciado de un cambio en el calendario laboral?
Respuesta de P. R.: Que se sienta un precedente administrativo para el órgano que resuelve y por tanto cualquier incidencia derivada de la NO COMUNICACIÓN DE MODIFICACIONES LABORALES A UGT será causa exculpatoria.
Ello implica, UNA DE DOS; bien la obligación para la APATZ de comunicar a cualquiera de los titulares de licencia (incluido Paco Rubio) las variaciones legales en el sector; o bien el reconocimiento de la sección sindical del taxi de UGT como parte interesada en cualquier expediente administrativo relacionado con la prestación efectiva del servicio de autotaxi para que, en términos de iguladad con la APATZ, dé traslado a sus afiliados.

.- ¿Qué puede suponer para el futuro judicial de LuisMi que un órgano administrativo reconozca la incredibilidad subjetiva (de LuisMi) derivada de las relaciones procesado/víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio (de LuisMi) de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre?
Respuesta de P. R.: Un precedente no vinculante para los tribunales pero que sí pudieran suponer un indicio para la resolución de asuntos pendientes. Puede que al final deba agradecer al 241 su actuación, por deleznable e injustificada que fuese, y a LuisMi la presentación en nombre de la APATZ de la denuncia falsa.

.- ¿Publicará LuisMi en el próximo número de Zarataxi la resolución que le ha sido comunicada o la silenciará en aras a su obsesiva manipulación?
Respuesta de P. R.: LuisMi no publicará nada. Le faltan agallas y le sobran chorradas con las que rellenar su panfleto para intentar reconstruir su actual imagen de presidente que se pasa por allí las decisiones asamblearias y los estatutos.

6ª.- ¿Ejercerá Paco Rubio el derecho que se le reconoce en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de Marzo, reguladora del derecho de Rectificación?
Respuesta de P. R.: Por el momento, no. Me dicen que, a día de hoy, a P. R. le importa una higa las manipuladas, infundadas y publicadas opiniones de LuisMi en relación con su persona y que no está dispuesto a perder un minuto de su tiempo en pleitos menores con personajillos de tercera división. Por otra parte a nadie le gusta ver su nombre publicado en una antología de faltas ortográficas.

Dicho lo dicho tan sólo me queda señalar que voy a recurrir en reposición la resolución arriba reseñada hasta que, también por esta vía, se aclaren todos los puntos (fecha de los hechos imputados y modificación de turnos de trabajo) y, ello, con total independencia de cuanto se derive del expediente abierto a instancia mía para depurar las responsabilidades en que LuisMi hubiera incurrido por modificar ilegalmente el calendario laboral de 2008.

Ni que decir tiene que no espero la mínima disculpa de los "compañeros" implicados. Les falta hombría.
Sí deseo que la profesionalidad de Clara Duplá no se vea en entredicho dada la imposibilidad de lavarle la cara al incompetente cacique-presidente de la APATZ.