martes, 29 de abril de 2008

Ibiza. La Sentencia del TSJ de Baleares


T.S.J.BALEARES SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00971/2006
SENTENCIA Nº 971
En la Ciudad de Palma de Mallorca a veintiuno de noviembre de dos mil seis.
ILMOS SRS. PRESIDEN TE
D. Jesús I. Algora Hernando.
MAGISTRA DOS
D. Fernando Nieto Martín.
D. Fernando Socías Fuster.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos nº 1.447/2.002, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la ASOCIACIÓN DE ASALARIADOS DEL TAXI DE LA CIUTAT D'EIVISSA, representada por el Procurador D. José A. Cabot Llambías.
Es Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE EIVISSA, representado por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol.

Constituye el objeto del recurso una resolución dictada el veinticinco de septiembre de 2.002 por el Pleno del Ayuntamiento de Eivissa que ha desestimado una serie de reclamaciones presentadas -entre otras entidades, por la Asociación actora -contra la aplicación de la Ordenanza relativa a la tasa que el municipio aplica a licencias de Autotaxis y vehículos de alquiler.
La cuantía se fijó en indeterminada.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín, quien expresa el parecer de la Sala.
ANT E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO. Recibido el pleito a prueba se practicó la propuesta con el resultado que obra en autos.
QUINTO. Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintiuno de noviembre de 2.006.

F U N D A MENT O S DE D E R E C H O
PRIMERO.-La Asociación de Asalariados del Taxi de la Ciutat d'Eivissa cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho de una resolución dictada el 25 de septiembre de 2.002 por el Pleno del Ayuntamiento de Eivissa. Esta resolución ha desestimado una serie de reclamaciones presentadas -entre otras entidades, por la Asociación actora contra la aplicación de la Ordenanza relativa a la tasa que el municipio aplica a licencias de Autotaxis y vehículos de alquiler.
A tenor de los datos alegatorios que recoge el escrito de demanda, dicho acuerdo vulnera las previsiones normativas vigentes en los artículos 7º y 19º de la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos al no guardar (a) la cantidad económica exigida por la adquisición o traspaso de una licencia de autotaxi la ineludible relación de congruencia -en términos legales, de equivalencia -entre índole de la actividad desplegada por la Administración local que cobra el tributo con la cuantía económica recogida en la Ordenanza municipal en relación con la que se articulan las pretensiones de anulación jurídica: "... dicte sentencia en la que se acuerde la nulidad de las nuevas tarifas o cuotas tributarias contenidas en el artículo 5º de la misma" (del suplico que recoge ese escrito de demanda). Y ello es así si se pone en comparación el texto normativo y los conceptos que han determinado la satisfacción de un importe patrimonial de 56.160 ? por la expedición de licencias:
"... Las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible"(art. 7º).
"... El importe estimado de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder en su conjunto del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate y, en su defecto, del valor de la prestación recibida(art. 19º).

Y, frente a estos enunciados normativos (b), se manifiesta que (F.J. Primero):
"... y en el presente caso lo que se está haciendo por parte de la Corporación Municipal es una "tasación" de la licencia, no valorando el coste total del servicio o de la actividad municipal que conlleven los actos administrativos (...) se tienen en cuenta unos supuestos kilometrajes, así como los posibles o supuestos viajes que puedan llevar a cabo fuera del Municipio de la Ciutat d'Eivissa"
Es decir, para la Asociación peticionaria de la heterotutela judicial existe una precisa disociación entre el hecho imponible que refiere el ordenamiento jurídico aplicable y los conceptos que han integrado dicho hecho imponible en la Ordenanza municipal cuya legalidad cuestionan, puesto que los mismos nada tienen que ver con el coste que la propia actividad administrativa ha generado al Ayuntamiento de Eivissa (en el seno del seguimiento de las funciones precisas para establecer si a la petición de licencia de autotaxi formulada por un particular le corresponde el Derecho a obtener dicha autorización pública) sino que disponen de vinculación con actividades de una tercera o diversa naturaleza; a saber: la de los supuestos beneficios económicos de quienes cuentan con una licencia de este carácter en el municipio de Eivissa.
Luego (c), analiza los diversos hechos imponibles a los que la normativa vigente en esta población vincula la exigencia del abono de una cierta tasa económica, destacando como la actividad administrativa desplegada por la autorización para la transmisión de licencias carece también de relación suficiente con el propio mantenimiento de una actividad pública, específicamente si se toma en consideración la existencia de reiterados pronunciamientos jurisprudenciales -según alega la defensa en juicio de la Asociación de Asalariados del Taxi de la ciutat d'Eivissa,
con cita de sentencias procedentes de los Tribunales Superior de Justicia de Aragón y Murcia -que declaran:

"... que no constituyen hechos imponibles un simple cambio de titularidad (aunque en la Ordenanza se le denomine "transmisión"), cuando no se produzca un cambio en las condiciones objetivas de la prestación del servicio (...) cuando la actividad se continúa desarrollando en el mismo automóvil".

En último término indica que (d) existe una imposibilidad material de que el coste de prestación del servicio público haya pasado de 519,25 ? a 56.160 ? en un término de unos pocos meses; y, luego, que en el curso del proceso de declaración va a solicitar la práctica de una prueba de naturaleza pericial con el objeto de demostrar que el informe económico que obra en el expediente administrativo y que constituye el solar sobre el que se edifica el resultado de fijar un cierto importe patrimonial en concepto de tasa "... no se ajusta a la realidad del coste del servicio o actividad que presta la Administración" (F.J. Primero, apartado c)., escrito de demanda).

SEGUNDO.-Estos son los presupuestos justificativos básicos que contiene la resolución dictada el 25/09/2.002 por el Ayuntamiento de Eivissa:
-"... en la Ordenanza define los supuestos de tipo lucrativo las expresadas en la Ordenanza".
-"... en el estudio económico se realiza un estudio económico atendiendo a la naturaleza económica de la tasa en la cual se justifica las cantidades de la Ordenanza".
-"... En relación al incremento que ha experimentado dichas tasas, en el estudio económico, se justifica las tasas
aprobadas como regula la Ley de Haciendas Locales".
-"... en elart. 23 de la LHLestablece que las Ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad deriva".
TERCERO.-Los argumentos que justifican la decisión que, a su vez, alcanza la Sala en la controversia 1.447/2.002 (estimatoria parcial de la pretensión de invalidez jurídica pedida por la Asociación de Asalariados del Taxi de la Ciutat d'Eivissa) son los siguientes:
1.-De forma esencial, la existencia de un informe pericial, emitido con rasgos de imparcialidad (en la propia fase probatoria de la controversia) en el que se indica, sin lugar a dudas, que la cantidad económica a la que llega la tasa por la adquisición o traspaso de una licencia de autotaxi no guarda la relación de equivalencia que el ordenamiento jurídico impone a la misma, todo ello ante la falta de ligazón existente entre la actividad administrativa que determina el cobro de la cantidad económica que deriva de la aplicación de la Ordenanza impugnada y el resultado patrimonial final pedido a quienes se benefician de esa actividad municipal.
Los extremos declarativos más trascendentes que incluye este informe son los siguientes:

"... En el informe técnico-económico previo, realizado por la Intervención de Fondos del Ajuntament de la Ciutat d'Eivissa, en el cual se sustentan los acuerdos de establecimiento de la tasa (...) no se ha tenido en cuenta el principio de equivalencia entre el coste del servicio o de la actividad que constituye el hecho imponible, prestado por la Entidad Local y el importe de la tasa aprobada (...) Para determinar el importe de la tasa por la prestación de los servicios de Concesión y Expedición de Licencias de auto-taxi, deberían haberse valorado, según los datos de la contabilidad y presupuestos del Ajuntament d'Eivissa, todos los gastos e inversiones que el propio ayuntamiento y
otras entidades públicas deben sufragar para la concesión y expedición de la licencia propiamente dicha, así como el mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de auto-taxi (...) Los datos para hacer el cálculo del coste real o previsible del servicio o actividad de concesión y expedición de licencias de auto-taxis no constan en el expediente ni en el estudio económico, por lo tanto, a este perito le resulta imposible compararlo con el importe de la tasa aprobada (...) Lo que si puede afirmar este perito, sin lugar a duda, que para la determinación de dicha tasa, no se ha seguido el criterio determinado en el punto 2 del artículo 24 de la L.R.H.L. , como correspondería haber hecho (...) Conclusiones. Del trabajo realizado, se puede concluir que: 7.2 No se puede determinar si la tasa aprobada por concesión y expedición de licencias excede del coste real o previsible del servicio o actividad que regula, porque en el informe económico en que se sustenta no constan los costes (...) ya que el importe de la tasa se fijó tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de su utilización o aprovechamiento (...) 7.2 Tampoco se puede determinar si la tasa aprobada por la autorización para la transmisión onerosa de licencias excede del coste real o previsible del servicio o actividad que regula, porque la misma está fijada como un porcentaje de la anterior, siéndole aplicable por lo tanto, los mismos comentarios 7.3 La tasa aprobada por la autorización para la transmisión lucrativa de licencias y otras de carácter específico, es coincidente con el coste real del servicio o actividad que regula, porque consta su desglose en el estudio económico que la sustenta".

2.-Es decir, existe un incumplimiento taxativo, certero, de las previsiones ordinamentales vigentes en el ordenamiento jurídico aplicable (de superior rango normativo a la Ordenanza municipal sobre la que se vertebra el contencioso-administrativo) a la vista de que la cantidad resultante de la aplicación de los criterios que fija ese reglamento local no derivan en el respeto del principio de equivalencia entre actividad desarrollada por los servicios municipales y coste patrimonial que para éstos supone la tramitación y seguimiento de la actividad de expedición y transmisión de licencias de auto-taxis.
En el escrito de contestación a la demanda se indica que (y éste es, en realidad, el único argumento de peso que incluye dicho escrito) la existencia en el expediente administrativo de un estudio económico financiero "... justifica la fijación de las tasas que ha sido calculada "tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquélla(art. 24 de la Ley de Haciendas Locales y 19 de la Ley de Tasasy Precios Públicos). En consecuencia, con carácter previo a la fijación de las tasas, el Ayuntamiento ha realizado los estudios económicos precisos para asegurarse de que esa adecuación existe" (Hecho Segundo).
Sin embargo, la existencia de ese estudio ha sido desvirtuado (en lo que hace al respeto del principio de equivalencia) por el perito judicial, sin que baste tampoco con la mención normativa que refiere el Letrado del Ayuntamiento de Eivissa(artículo 24.1 de la Ley de Haciendas Locales:

"El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público").

Lo importante es comprobar que: -la exigencia del principio de equivalencia sigue vinculando al desarrollo de la actividad fiscal de imposición de una tasa por la prestación del servicio municipal de concesión y expedición de licencias de autotaxis así como la de transmisión de las mismas:
"2. En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio"(art. 24.2); que esa vinculación pivota sobre la inexistencia de una utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local como razón de ser esencial de la actividad que desarrollan los titulares de licencias de auto-taxis. Y es que la actividad de los mismos se sigue, de forma genérica y mayoritaria (la actividad que les reporta beneficios patrimoniales, por más que en la misma exista otra, con trazos de mayor secundariedad, de parada en vías públicas municipales habilitadas al efecto; esta otra sí tendría cabida en el concepto aprovechamiento especial), sobre las vías municipales/supramunicipales en un uso mayoritariamente común con todos los conductores de vehículos.

Sobre esa base, el tribunal discrepa del razonamiento que aparece en el informe de gestión tributaria emitido el 6 de mayo de 2.006 por la Intervención del Ayuntamiento de Eivissa a tenor del que:
"... nos encontramos ante un supuesto de establecimiento de tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local (debe considerarse que la explotación del servicio de taxi, se realiza en las diferentes paradas las vías públicas del municipio lo que conlleva la utilización privativa del dominio público local".

3.-En el suplico del escrito de demanda se pide del tribunal -como hemos constatado supra -que anule "las nuevas tarifas o cuotas tributarias contenidas en elartículo 5ªde la misma", declaración judicial que es coincidente con el contraste que hemos efectuado entre el Derecho aplicable al litigio y el contenido enunciativo recogido por la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por licencias de autotaxis y otros vehículos de alquiler aprobada el 25 de septiembre de 2.002 por el Pleno del Ayuntamiento de Eivssa.

Pero esta anulación no incluye la totalidad de la dicción de este precepto -que tiene por rúbrica el de cuota tributaria -sino, y de forma única, el relativo a la cuota tributaria de los epígrafes primero y segundo (de un total de cinco); y, además: -sólo en cuanto a las cantidades económicas que incluyen dichos epígrafes, con mantenimiento formal de la totalidad del resto de conceptos y palabras que utiliza el legislador municipal en el ámbito de los mismos: "a) Llicències classe A, B i C"; "c) Per a les transmissions de tipus lucratiu (...) la tarifa a aplicar seria de"; excluyendo de la anulación el apartado c) del epígrafe segundo.

Estas precisiones determinan que el resultado de estimación declarado en la Parte Dispositiva de la sentencia que dictamos en los autos 1.447/2.002 tenga el sentido de estimación parcial.
De conformidad con lo establecido en elartículo 139.1 Ley Jurisdiccional, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en estos autos a ninguno de los litigantes.

FALLAMOS
1.-ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASALARIADOS DEL TAXI DE LA CIUTAT D'EIVISSA contra una resolución dictada el veinticinco de septiembre de 2.002 por el Pleno del Ayuntamiento de Eivissa que ha desestimado una serie de reclamaciones presentadas -entre otras entidades, por la Asociación actora -contra la aplicación de la Ordenanza relativa a la tasa que el municipio aplica a licencias de Autotaxis y vehículos de alquiler.
Esta Ordenanza, de 25/09/2.002, fue publicada en el Boletín Oficial de les Illes Balears el veintinueve de octubre de ese año, nº 130.
2.-ANULAR elartículo 5º, epígrafes primero y segundo -"concessió i expedició de llicències" y "Autorització per a transmissió de llicències" -al ser contrario a Derecho. Esta anulación afecta sólo a las cinco cuantías patrimoniales que recogen esos dos epígrafes, sin afectación a su tenor declarativo (contenido material de las divisiones efectuadas). Tampoco afecta la anulación al punto c) del epígrafe segundo: "c) Per a les transmissions de tipus lucratiu (...) 600.-euros".
3.-ORDENAR la publicación de la Parte Dispositiva de esta sentencia en el Boletín Oficial de les Illes Balears una vez que la misma disponga del carácter de firme(artículo 107.2 LeyJurisdiccional9.
4.-NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas en el proceso a ninguno de los litigantes.
Contra la presente sentencia cabe preparar recurso de casación -preparación que ha de desarrollarse en esta Sala -en el término legal de diez días a contar desde el siguiente al de notificación de la misma a las partes.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

sábado, 26 de abril de 2008

Recurso de reposición contra el concurso



A LA ILUSTRÍSIMA SEÑORA TENIENTE DE ALCALDE, CONSEJERA DEL ÁREA DE SERVICIOS PÚBLICOS

D Fulanito de Tal y Tal, mayor de edad, con DNI nº xxxxxxxx , con domicilio en la calle , de Zaragoza, provincia de Zaragoza, designado el mismo a efectos de notificaciones, en su calidad de trabajador por cuenta ajena de taxis, desde xxxx y actualmente en ejercicio con la licencia municipal de taxi de Zaragoza nº xxxx, actuando en nombre y derecho propio y en condición de interesado en el procedimiento que se tramita en el expediente administrativo número 0289834/2008, para la concesión de 60 nuevas licencias de auto taxi, Unidad Responsable 20250, Servicios Públicos, comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que mediante el presente escrito, vengo a interponer RECURSO DE REPOSICIÓN previo al recurso contencioso administrativo, en tiempo y forma, contra dicha resolución, y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 y 117 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

1. Mediante acuerdo de 28 de noviembre de 2007 entre la Consejera de Servicios Públicos y el Presidente de la Asociación Provincial de Autotaxi de Zaragoza acordaron entre otras cuestiones la creación de nuevas licencias de autotaxi y la fijación de una contraprestación pecuniaria para el otorgamiento de dichas licencias en la cantidad mínima de 60.000 euros sin que dicha cantidad quedara debidamente justificada por memoria o informe técnico preceptivo.

2. Que con fecha 3 de diciembre de 2007 se da entrada al expediente administrativo nº 1397810/2007, para la creación de nuevas licencias de taxi, entre cuya documentación figura Informe del Servicio de Movilidad Urbana, fechado el 12/12/2007, que justifica la creación de 60 nuevas licencias de taxi.

3. Que para dar cobertura legal a los términos del acuerdo bilateral firmado a que se hace referencia el Ayuntamiento inició, con fecha 01/01/2008, expediente 0029818/2008 para la elaboración de un nuevo Reglamento de los Servicios Urbanos de Autotaxi de Zaragoza que, tras los trámites preceptivos, fue aprobado definitivamente en el Pleno de 29 de febrero de 2008.

4. Que mediante Decreto de Alcaldía de fecha 19 de marzo de 2008, dictado por la Ilustrísima Señora Teniente de Alcalde, Consejera del Área de Servicios Públicos, publicado en el BOP de Zaragoza, número 69, de 27 de marzo de 2008, se acuerda:

Primero. Aprobar la memoria y las bases que han de regir el otorgamiento de sesenta licencias de transporte urbano discrecional de viajeros en automóviles de turismo (autotaxis) para el municipio de Zaragoza.
Segundo. Convocar concurso para proceder al otorgamiento de las licencias referidas en el punto anterior.
Tercero. Declarar la urgencia del procedimiento a los efectos previstos en la disposición adicional segunda del RMSUAZ.

2. Que dicho Decreto de Alcaldía, consecuencia y finalización del procedimiento abierto para la creación de licencias, expediente 289834/2008 contra el que se interpone este RECURSO DE REPOSICIÓN, fue publicado en el BOP de Zaragoza de fecha 27 de marzo de 2008 mediante anuncio Num. 3.652 que recoge literalmente el Decreto de Alcaldía y un ANEXO con las15 Bases que han de regir el concurso público para el otorgamiento de las referidas licencias de transporte urbano de viajeros en automóviles de turismo (autotaxi) en el municipio de Zaragoza.



FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Que el expediente de concesión de nuevas licencias se inicia con anterioridad a la aprobación del vigente Reglamento Municipal del Servicio Urbano de Autotaxi de Zaragoza (RMSUAZ) y que, asimismo, el Informe del Servicio de Movilidad informando favorablemente la creación de 60 nuevas licencias resulta anterior en el tiempo a la aprobación del nuevo RMSUAZ.

De lo que puede deducirse que la elaboración y aprobación del nuevo reglamento tan sólo responde a la necesidad de darle, a posteriori, cobertura al Acuerdo bilateral de 28 de noviembre de 2007 lo que a juicio de quien este recurso interpone representa un claro caso de arbitrariedad y por ello una trasgresión de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que se establece en el art. 9.3 de la vigente Constitución Española de 1978 (CE) con lo que incurre en el supuesto de nulidad de pleno derecho que se recoge en el art. 62.2 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPPAC).


SEGUNDO. La Base 1. Objeto de la Convocatoria establece un precio mínimo de 60.000 € para el otorgamiento de la licencia sin que se establezca el concepto y la naturaleza de tal cantidad y sin que en las Ordenanzas Fiscales Municipales vigentes para el año 2008 se contemple previsión tributaria de esa índole y naturaleza, tan difícilmente catalogable.

Si bien es cierto que el vigente RMSUAZ, recientemente aprobado, contempla en su artículo 12. 2. que “La convocatoria del concurso incluirá entre sus bases o cláusulas la fijación de un tipo de licitación de sesenta mil euros (60.000,00 €). Los licitadores deberán presentar en sus propuestas oferta económica al alza sobre el tipo”, tal precepto no nació del procedimiento legal adecuado puesto que en el expediente de elaboración del citado Reglamento no figura el preceptivo estudio o memoria económica que elimine cualquier sombra de arbitrariedad en la cuantía de la contraprestación pecuniaria.

Por otra parte una norma de carácter reglamentario no satisface el principio de reserva legal tributaria.
Tampoco existe previsión tributaria alguna en las Ordenanzas Fiscales del Ayuntamiento de Zaragoza para el ejercicio de 2008 que establezca o aclare la naturaleza del pago.

En consecuencia, la Base 1, va contra la reserva de ley tributaria, contra el principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 9.3 CE y contrario al art. 129.2, in fine de la Carta Magna. Esas serían razones más que suficientes para incluir dicha Base en el supuesto de nulidad de pleno derecho contemplado en el art. 62.2 de la LRJAPPAC.

Pero es que, además, la citada Base 1 es contraria al espíritu de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), puesto que contraviene sus principios de proporcionalidad, reserva de ley, seguridad jurídica recogidos en su Preámbulo y en los artículos 2, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 12, 13, 14 y concordantes.

Asimismo la previsión del art 12.2 del RMSUAZ incurre en el supuesto de nulidad de pleno derecho recogido en el artículo 62.1, e) de la LRJAPPAC puesto que, como queda dicho, la fijación del tributo (?) que establece el RMSUAZ no vino precedido del preceptivo informe económico sino que, tal y como demuestra la documentación incluida en el Expediente 1430811/2007 abierto para la aprobación del vigente RMSUAZ, fue consecuencia del acuerdo bilateral, firmado el 28 de noviembre de 2007 entre el Ayuntamiento y la Asociación Provincial de Autotaxi de Zaragoza sin contar con la participación de la representación de los trabajadores para la defensa de su derechos reconocidos por la normativa sectorial del taxi, tanto nacional como local, para los que el acuerdo citado y su trasunto, la Base 1 del concurso, son claramente perjudiciales respecto de los derechos adquiridos y respecto de anteriores resoluciones municipales para situaciones idénticas.

Volviendo a la memoria incluida en el expediente 0289834/2008, abierto para la concesión de 60 licencias de auto-taxi, la fundamentación de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Zaragoza para el establecimiento de la tasa de 60.000 euros por cada licencia otorgada, recae en la consideración de que el servicio de taxi realiza su actividad mediante aprovechamiento especial del dominio público lo que supone una muy peculiar interpretación de la doctrina sobre los bienes demaniales que, si bien tuvo en su momento determinado vigor, hoy día carece de vigencia y resulta de todo punto insostenible.

Ya en el primero y fundamental trabajo del profesor Entrena Cuesta sobre la naturaleza jurídica de la actividad del taxi (El servicio de taxis, Revista de administración pública, ISSN 0034-7639, Nº 27, 1958, pags. 36) se puede leer:

La referencia a la titularidad del dominio público como circunstancia justificativa de la reglamentación de las actividades que sobre el mismo se desarrollan, constituye, como ha señalado GARCÍA DE ENTERRÍA en varias ocasiones, un paso atrás en la evolución del Derecho administrativo. Puede considerarse, en efecto, una supervivencia de la teoría del dominio eminente, que sólo tiene razón de ser antes de que se elabore el concepto de soberanía. Se confunde la propiedad del territorio con la soberanía sobre el mismo y como consecuencia de ésta, con la potestad de imperio sobre todos los ciudadanos.

Las tesis de García de Enterría son hoy día seguidas casi unánimemente pero aunque así no se hiciera por parte del legislador local, sí que sería obligado que sus actuaciones fueran acordes con la doctrina básica sobre bienes públicos y su uso y aprovechamiento.

El taxi no goza de un aprovechamiento especial de los bienes demaniales sino que realiza un aprovechamiento instrumental. El taxi no obtiene su rentabilidad del mismo hecho de recorrer las calles sino de la prestación de un servicio de interés general. En aras de ese interés público recorre las vías, no sólo urbanas sino también interurbanas (sin que por ello deba pagar tasa alguna al Estado ni a las distintas instituciones públicas responsables de dichas vías interurbanas). Su situación al respecto es idéntica a la de los distintos repartidores de mercancías que en absoluto devengan tasas ni siquiera aproximadas al montante de la fijada para las nuevas licencias de taxi.

El uso que hace el taxi de las vías urbanas (único fundamento para la imposición de la tasa, si exceptuamos el cumplimiento de un acuerdo bilateral Ayuntamiento-APATZ que tan solo redunda en perjuicio de los derechos adquiridos por los trabajadores asalariados del taxi) es un uso instrumental y común o general, puesto que no restringe el uso al resto de los usuarios excepto por razones de interés general y no de los personales del autorizado por lo que, para la prestación del servicio, no precisa de autorización o concesión demanial (requeridas, respectivamente, para el uso especial y privativo del demanio) sino que su actividad viene regulada en aras del interés público mediante autorización de policía que remueve el obstáculo al ejercicio del previo derecho subjetivo a realizar la actividad. Las autorizaciones y las licencias demaniales otorgan un derecho, la autorización administrativa de policía requerida para llevar a cabo la actividad del taxi, tan sólo remueve los impedimentos que en aras del interés general pudiera establecer la administración para que los particulares puedan ejercer un derecho propio.

La licitación de las licencias de taxi que ha promovido el Ayuntamiento de Zaragoza responde al error de no tener en cuenta la distinción doctrinal entre uso común, especial o privativo de los bienes públicos.

Las autorizaciones o permisos de uso y las concesiones demaniales crean un derecho, ya en precario, ya un derecho administrativo patrimonial y transmisible

Distinto es el caso de las autorizaciones de policía necesarias para llevar a cabo legalmente la actividad del taxi.

Considerar el uso y aprovechamiento de los bienes públicos por el taxi como un uso no instrumental y por tanto un aprovechamiento especial, llevaría en paralelo al absurdo de posibilitar la imposición de tasa a todos los que transitan por las vías públicas para dirigirse a su trabajo, o para realizarlos tal y como hace el sector del trasporte urbano de mercancías o mensajería. O ya, en el súmmum, exigir tasa a los niños, a los ancianos o a los enamorados por el uso intensivo de los parques y jardines puesto que ese grupo de personas son quienes hacen una utilización mayor de esos bienes públicos y obtienen para sí un más intenso aprovechamiento, gozo y disfrute de los mismos.

Por otra parte no existe precedente en todo el Estado que sirva de sustento a la pirueta doctrinal que significa el devengo de la tasa contemplada por la utilización instrumental de los bienes públicos para la prestación de un servicio de transporte cuasi público que usa las vías urbanas e interurbanas para la prestación y que por ello abona el impuesto municipal sobre vehículos de tracción mecánica.

Para finalizar hay que dejar constancia de que la imposición de la tasa para los nuevos otorgamientos supone un clarísimo atentado contra el derecho fundamental de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 14 CE y su correlato en el derecho a la igualdad tributaria lo que supondría incurrir en el supuesto de nulidad de pleno derecho contemplado en el art. 62.2 LRJAPPAC. Por las mismas razones cabe solicitar la nulidad de pleno derecho del contenido concordante del resto de las bases con la Base 1 y especialmente de la Base 9.

TERCERO. La Base 2. Normativa fundamenta jurídicamente las bases del concurso en:

a) La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
b) El Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, texto refundido de disposiciones legales vigentes en materia de régimen local.
c) Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón.
d) Decreto 347/2002, de 19 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes, Actividades, Servicios y Obras de las Entidades Locales de Aragón.
e) Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
f) Ley 14/1998, de 30 de diciembre, de los Transportes Urbanos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
g) El Reglamento Municipal del Servicio Urbano de Autotaxi.
h) Las presentes bases, en aquello que no se opongan o contradigan a la legislación citada en los anteriores apartados.

1º. En primer lugar cabe alegar la falta de concreción a la hora de citar los fundamentos jurídicos lo que redunda sin duda en la imposibilidad de la contradicción y consecuentemente posibilita la indefensión de los ciudadanos en el trámite del recurso administrativo o judicial.

Sirva a modo de ejemplo la posible contradicción que representa la remisión a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, cuando no se da contrato alguno entre el profesional que presta el servicio de taxis y la Administración, y el olvido entre la normativa reguladora de las bases del concurso de la Ley 2/2004 Reguladora de las Haciendas Locales o, lo que parece más incomprensible, la omisión del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, o el olvido de la Ley 8/1989, de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos.

La Base 2 en su letra e), como queda dicho, remite, entre la normativa que regulará el concurso de otorgamiento, al RDL 2/2000, de 16 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, cuando la naturaleza jurídica del servicio de autotaxi es de la de una actividad privada reglamentada, tal y como reconoce la doctrina, la más reciente jurisprudencia, el RD 763/1979, de 16 de marzo por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros (RNT) y el vigente Reglamento Municipal del Servicio de Autotaxi de Zaragoza (RMSUAZ) que en su artículo 1 cataloga al servicio de taxi como “actividad que ostenta la calificación de servicio de interés público”.

No se trata, por consiguiente, de una actividad reservada mediante ley a la Administración por lo que no ha lugar al contrato ni a la concesión con lo que la actividad queda excluida de manera expresa del ámbito subjetivo de aplicación del RDL 2/2000, ex art. 1.

También remite la Base 2.d) al Decreto 347/2002, de 19 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes, Actividades, Servicios y Obras de las Entidades Locales de Aragón (RBASOELA).

El art. 169.3 de dicho reglamento establece lo siguiente:

3. El número de autorizaciones podrá limitarse cuando así lo exijan motivos de interés general. En este supuesto, la ordenanza reguladora habrá de establecer los criterios objetivos de adjudicación, entre los que podrán incluirse aquellos que sean expresión de políticas sociales de promoción de los trabajadores asalariados del sector. No obstante, podrán otorgarse por orden de petición y, en su caso, por sorteo cuando todos los solicitantes hayan de reunir las mismas condiciones.

Contradictorio con dicho mandato es la fijación de una contraprestación económica, cuya inclusión en el vigente RMSUAZ nunca se fundamentó adecuadamente en su trámite de elaboración, tal y como exige la legislación tributaria y que, además, en comparación con anteriores otorgamientos de licencias de taxi en la ciudad de Zaragoza, supone un retroceso en el mandato constitucional recogido en el art.129.2 CE y su trasunto en el art. 169.3 del RBASOELA.

Todo ello supone una clara vulneración de la legalidad por lo que la Base 2 incurre en el supuesto de nulidad de pleno derecho que recoge el artículo 62.2 de la LRJAPPAC.

CUARTO. La Base 3. Condiciones de los solicitantes establece en su punto 2 lo siguiente:

Tendrán preferencia, en los términos de las presentes bases, quienes acrediten la condición jurídica de conductor asalariado de algún titular de licencia de taxi del municipio de Zaragoza, en el momento de la publicación de las presentes bases del concurso, siempre que la misma se viniera ejerciendo desde antes del 16 de junio de 1999, sin interrupción superior a seis meses consecutivos y siempre que presten el servicio con plena y exclusiva dedicación a la profesión y cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento municipal.”

Tal previsión es contraria al espíritu y a la letra de la Disposición Transitoria Primera del RMSUAZ que regula los derechos adquiridos por los trabajadores asalariados del sector en virtud del RNT, y su trasunto en el Reglamento Municipal del taxi de Zaragoza de1980 cuyo régimen de adjudicación se establecía en los artículos 12 y 13 (igualmente en los arts. 12 y 13 del RNT) del tenor literal siguiente:

Art. 12º. Podrán solicitar licencias de auto-taxis:

a) Los conductores asalariados de los titulares de licencias de las clases A) y B) que presten el servicio con plena y exclusiva dedicación en la profesión, acreditada mediante la posesión y vigencia del permiso de conductor expedido por el ente local creador de las licencias y la inscripción y cotización en tal concepto a la seguridad social.
b) Los titulares de la clase B) de la corporación local adjudicadora de las licencias A) y B), siempre que sean poseedores de una sola de las de auto-turismo y se anule esta cuando obtengan la de auto-taxis.
c) Las personas naturales o jurídicas que las obtengan mediante concurso libre.
Podrán solicitar licencias de auto-turismos los conductores asalariados en la clase B) del apartado a) y las personas naturales o jurídicas a que hace referencia el apartado c), ambos del párrafo anterior.
Las personas físicas y jurídicas podrán solicitar libremente licencias de la clase C), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de este reglamento.

Art. 13º. En la adjudicación de las licencias de la clase A) -auto-taxis-, las entidades locales se someterán a la prelación siguiente:
1º. En favor de los solicitantes del apartado a) del artículo anterior, reservándose el diez por ciento de las licencias a adjudicar para los del apartado b) de dicho precepto cuando en la entidad local coexistan licencias de las clases A) y B), por rigurosa y continuada antigüedad en ambos casos acreditada en el término jurisdiccional del ente concedente. Dicha continuidad quedara interrumpida cuando voluntariamente se abandone la profesión de conductor asalariado por plazo igual o superior a seis meses.
2º. En favor de las personas físicas o jurídicas a que se refiere el apartado c) del artículo anterior, mediante concurso libre, aquellas licencias que no se adjudicaren con arreglo al apartado anterior.
La prelación para la adjudicación de las licencias de la clase B) -auto-turismos- será en favor de los conductores asalariados de los titulares de las licencias de la clase B), a que se hace referencia en el apartado A) del artículo anterior, por rigurosa y continuada antigüedad y, a falta de ello, por el concurso libre antes regulado.

Resulta obvio que tanto la imposición de un precio de 60.000 euros, no se sabe muy bien en concepto de qué, como el régimen de adjudicación suponen una desvirtuación en negativo de los derechos adquiridos por los trabajadores asalariados del sector del taxi y, consiguientemente, una pérdida de derechos adquiridos y una quiebra del principio constitucional de seguridad jurídica, principal razón de ser del régimen transitorio de las normas legales.

Si un trabajador a quien la legalidad reconoce derecho de preferencia, en los términos de la norma que originó dichos derechos, no dispusiera del montante de la tasa se vería damnificado porque el otorgamiento en vía administrativa se realizaría sin cumplir el orden de prelación establecido en la norma que origina el derecho adquirido. Es decir quien no haga frente al pago de la tasa de 60.000 euros no verá otorgada las autorizaciones por rigurosa y continuada antigüedad en ambos casos acreditada en el término jurisdiccional del ente concedente.

De facto, la exigencia de la tasa en contra de la disposición Transitoria primera del vigente RMSUAZ desvirtúa el régimen transitorio y con ello los derechos adquiridos porque cambia el derecho de preferencia en base a la continuada antigüedad por el de preferencia en virtud de determinada capacidad adquisitiva sin la que se hace imposible optar al otorgamiento aunque se tengan derechos adquiridos de preferencia.

Para mayor abundamiento, la Base 3.2, al oponerse a la norma específica estatal que regula la actividad del taxi, contraviene a su vez el mandato recogido en la Ley 14/1998 de los Transportes Urbanos de Aragón (LTUA) que en su art. 7 establece que “Los municipios ejercerán sus competencias sobre los transportes públicos urbanos de viajeros con sujeción a las normas emanadas de la Administración General del Estado y de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Cabe preguntarse a qué normativa estatal puede referirse el art. 7 de la LTUA, cuando ésta regula los servicios urbanos de transporte y en el Preámbulo de la Ley justifica su elaboración en base a la STC 118/1996 que declaró inconstitucional a la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, anulando sus artículos 113 a 118, relativos a los transportes urbanos en automóviles ligeros.

La respuesta parece obvia, la LTUA remite al RD 763/1979 RNT como norma de referencia para que los ayuntamientos aragoneses regulen el servicio de autotaxi.

En consecuencia, el incumpliendo de la remisión al RNT, ex art. 7 de la LTUA, constituye una clara contravención del principio de jerarquía normativa consagrado en el art. 9 de la CE y en consecuencia es motivo de nulidad de pleno derecho en virtud de lo establecido en el art. 62.2 de la LRJAPPAC.

QUINTO. La Base 6. Criterios de valoración del concurso adolece de falta de concreción.
El apartado 6.1 tiene el tenor literal siguiente:
6.1. Tendrán preferencia aquellas personas que soliciten licencia en virtud de su condición de conductores asalariados a los que hace referencia la cláusula 3.2 de este pliego. Entre éstos, el orden de prelación se establecerá en función de la mayor puntuación, según los siguientes criterios:
6.1.1. Mayor antigüedad como conductor asalariado o colaborador de taxi acreditada en el término municipal: hasta 60 puntos.
Se otorgará la máxima puntuación a la oferta que acredite mayor antigüedad, puntuándose proporcionalmente el resto de ofertas según su antigüedad acreditada.

En primer lugar, cabe decir que los colaboradores autónomos nunca tuvieron reconocido los derechos de preferencia por lo que mal pueden verse incluidos en los que reconoce la Disposición Transitoria primera del vigente RMSUAZ reproducido textualmente en la Base 3.2. En consecuencia cabe la nulidad de tal disposición en cuanto afecte a la inclusión de los colaboradores autónomos en el derecho de preferencia en base a la antigüedad.

En segundo lugar, la Base 6 peca de inconcreción puesto que no establece los criterios objetivos de proporcionalidad.

Deja en el aire muchas preguntas sin responder. Por ejemplo: ¿En base a qué se establece la proporcionalidad? ¿Días? ¿Años? Sea como fuere, ¿en qué proporción se aminorarán los puntos? Porque nada se dice de cuántos puntos se le otorgan al trabajador asalariado con menor antigüedad entre aquellos a los que se reconoce u un derecho preferente en el concurso.

Cabría interpretar que, si la antigüedad es el valor que más pondera en el concurso, el trabajador con menor preferencia debería partir con una puntuación no inferior a 16 puntos puesto que 15 se otorgan por la solicitud de licencia para adaptados y ese punto no puede ponderar más que la antigüedad con derecho reconocido.

La falta de claridad en algunas bases va en contra de principios jurídicos tan importantes como el de seguridad jurídica por lo que cabe solicitar el aplazamiento del concurso en tanto no se aclare suficientemente la Base 6.

El apartado 6.1.4 dice:

Oferta económica: hasta 10 puntos.
Se otorgarán 10 puntos a la oferta más elevada y a las restantes de forma proporcional.
La oferta igual al tipo mínimo se valorará con cero puntos.
En caso de que se diera algún empate en las puntuaciones, éste se deshará adjudicándose el puesto de cada una de ellas en el orden de méritos mediante sorteo.

El sorteo que se prevé en el precedente punto, no parece congruente con la idea de preferencia en base a la antigüedad ni el reconocimiento de que la antigüedad en el desempeño de la profesión sea el factor de mayor ponderación. En consecuencia cabe solicitar la nulidad de este punto en cuanto contradiga el espíritu de la norma y la antigüedad como factor de mayor ponderación.

Coherencia que no se vería defraudada si se reconociera antes de la finalización del plazo de solicitudes que en caso de empate se resolvería en función de la antigüedad en el desempeño de la profesión.

SEXTO. La Base 10. Documentación necesaria para obtener la licencia y la Base 11. Inicio de la prestación del servicio, establecen obligaciones de imposible cumplimiento dado que ningún concesionario de automóviles puede comprometerse a la entrega, en un periodo inferior a 45 días, de un vehículo homologado para taxi por el Ayuntamiento de Zaragoza. Así consta en la documentación adjunta a este recurso consistente en la respuesta comercial de concesionarios de automóviles de las marcas SKODA, FORD, PEUGEOT, CITOËN Y VOLKSWAGEN.

En consecuencia resultan de imposible cumplimiento las disposiciones contenidas en las letras d), y g) de la Base 10 y la totalidad de la Base 11 por lo que dichas bases incurren en el supuesto de nulidad de pleno derecho que contempla el art. 62.1 c) de la LRJAPPAC.

SÉPTIMO. La Base 15. Jurisdicción y recursos dice textualmente:

Cuantas incidencias se deriven de la aplicación e interpretación de las presentes bases serán resueltas en primer término por el órgano competente para la adjudicación de las licencias.
Ambas partes se someten a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza
.

La limitación a Juzgados y Tribunales de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza para hacer efectivo el derecho a la tutela judicial supone un claro menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 24 de la CE.
En consecuencia la limitación establecida en la Base 15 incurre en el supuesto de nulidad de pleno derecho recogido en el art. 62.1 a) de la LRJAPPAC.


SUPLICO A UD:

1º. Que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que se acompañan, acuerde tener por interpuesto RECURSO DE REPOSICIÓN contra Decreto de Alcaldía de fecha 19 de marzo de 2008 dictado por la Ilustrísima Consejera de Servicios Públicos del Ayuntamiento de Zaragoza por la que se aprueban la memoria y las bases que han de regir el otorgamiento de sesenta licencias de transporte urbano de viajeros en automóviles de turismo y estimando el recurso declare la nulidad del recientemente aprobado RMSUAZ, y de los contenidos de las bases 1; 2 e) y g); 3.2; 6.1; 6.1.1; 6.1.4; 10 y 15.

2º. Que en caso de desestimarse la nulidad solicitada en el apartado 1º de este súplico, subsidiariamente y en evitación de daños de difícil reparación que el improcedente abono de 60.000 € pudiera causar a los trabajadores asalariados con derechos de preferencia adquiridos en función de la norma vigente en el momento de acceder a la actividad del taxi, así como a los concursantes que pudieran obtener el otorgamiento de la autorización y luego debieran devolverla por expresa resolución judicial, se suspenda la aplicación de la base 1 y concordantes en cuanto se refiere al abono de la referida cantidad pecuniaria y se efectúen los otorgamientos por estricto orden de antigüedad en el desempeño continuado de la profesión tal y como se establecía en el Reglamento Municipal del Servicios de taxi de Zaragoza de 1980, norma generadora del derecho recogido en el régimen transitorio de la vigente normativa reguladora de la actividad del taxi.



Por ser de justicia que pido en Zaragoza a 2 de abril de 2008

miércoles, 2 de abril de 2008

Recurso contra las bases del concurso

RECURSO DE REPOSICIÓN



A LA ILUSTRÍSIMA SEÑORA TENIENTE DE ALCALDE, CONSEJERA DEL ÁREA DE SERVICIOS PÚBLICOS

D Francisco […], designado el mismo a efectos de notificaciones, en su calidad de trabajador por cuenta ajena de taxis, desde 1983 y actualmente en ejercicio con la licencia municipal de taxi de Zaragoza nº xxx, actuando en nombre y derecho propio y en condición de interesado en el procedimiento que se tramita en el expediente administrativo número 0289834/2008, para la concesión de 60 nuevas licencias de auto taxi, Unidad Responsable 20250, Servicios Públicos, comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que mediante el presente escrito, vengo a interponer RECURSO DE REPOSICIÓN previo al recurso contencioso administrativo, en tiempo y forma, contra dicha resolución, y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 y 117 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

1. Mediante acuerdo de 28 de noviembre de 2007 entre la Consejera de Servicios Públicos y el Presidente de la Asociación Provincial de Autotaxi de Zaragoza acordaron entre otras cuestiones la creación de nuevas licencias de autotaxi y la fijación de una contraprestación pecuniaria para el otorgamiento de dichas licencias en la cantidad mínima de 60.000 euros sin que dicha cantidad quedara debidamente justificada por memoria o informe técnico preceptivo.

2. Que con fecha 3 de diciembre de 2007 se da entrada al expediente administrativo nº 1397810/2007, para la creación de nuevas licencias de taxi, entre cuya documentación figura Informe del Servicio de Movilidad Urbana, fechado el 12/12/2007, que justifica la creación de 60 nuevas licencias de taxi.

3. Que para dar cobertura legal a los términos del acuerdo bilateral firmado a que se hace referencia el Ayuntamiento inició, con fecha 01/01/2008, expediente 0029818/2008 para la elaboración de un nuevo Reglamento de los Servicios Urbanos de Autotaxi de Zaragoza que, tras los trámites preceptivos, fue aprobado definitivamente en el Pleno de 29 de febrero de 2008.

4. Que mediante Decreto de Alcaldía de fecha 19 de marzo de 2008, dictado por la Ilustrísima Señora Teniente de Alcalde, Consejera del Área de Servicios Públicos, publicado en el BOP de Zaragoza, número 69, de 27 de marzo de 2008, se acuerda:

Primero. Aprobar la memoria y las bases que han de regir el otorgamiento de sesenta licencias de transporte urbano discrecional de viajeros en automóviles de turismo (autotaxis) para el municipio de Zaragoza.
Segundo. Convocar concurso para proceder al otorgamiento de las licencias referidas en el punto anterior.
Tercero. Declarar la urgencia del procedimiento a los efectos previstos en la disposición adicional segunda del RMSUAZ.

2. Que dicho Decreto de Alcaldía, consecuencia y finalización del procedimiento abierto para la creación de licencias, expediente 289834/2008 contra el que se interpone este RECURSO DE REPOSICIÓN, fue publicado en el BOP de Zaragoza de fecha 27 de marzo de 2008 mediante anuncio Num. 3.652 que recoge literalmente el Decreto de Alcaldía y un ANEXO con las15 Bases que han de regir el concurso público para el otorgamiento de las referidas licencias de transporte urbano de viajeros en automóviles de turismo (autotaxi) en el municipio de Zaragoza.



FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Que el expediente de concesión de nuevas licencias se inicia con anterioridad a la aprobación del vigente Reglamento Municipal del Servicio Urbano de Autotaxi de Zaragoza (RMSUAZ) y que, asimismo, el Informe del Servicio de Movilidad informando favorablemente la creación de 60 nuevas licencias resulta anterior en el tiempo a la aprobación del nuevo RMSUAZ.

De lo que puede deducirse que la elaboración y aprobación del nuevo reglamento tan sólo responde a la necesidad de darle, a posteriori, cobertura al Acuerdo bilateral de 28 de noviembre de 2007 lo que a juicio de quien este recurso interpone representa un claro caso de arbitrariedad y por ello una trasgresión de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que se establece en el art. 9.3 de la vigente Constitución Española de 1978 (CE) con lo que incurre en el supuesto de nulidad de pleno derecho que se recoge en el art. 62.2 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPPAC).


SEGUNDO. La Base 1. Objeto de la Convocatoria establece un precio mínimo de 60.000 € para el otorgamiento de la licencia sin que se establezca el concepto y la naturaleza de tal cantidad y sin que en las Ordenanzas Municipales vigentes para el año 2008 se contemple previsión tributaria de esa índole y naturaleza, tan difícilmente catalogable.

Si bien es cierto que el vigente RMSUAZ, recientemente aprobado, contempla en su artículo 12. 2. que “La convocatoria del concurso incluirá entre sus bases o cláusulas la fijación de un tipo de licitación de sesenta mil euros (60.000,00 €). Los licitadores deberán presentar en sus propuestas oferta económica al alza sobre el tipo”, tal precepto no nació del procedimiento legal adecuado puesto que en el expediente de elaboración del citado Reglamento no figura el preceptivo estudio o memoria económica que elimine cualquier sombra de arbitrariedad en la cuantía de la contraprestación pecuniaria.

Por otra parte una norma de carácter reglamentario no satisface el principio de reserva legal tributaria.
Tampoco existe previsión tributaria alguna en las Ordenanzas Fiscales del Ayuntamiento de Zaragoza para el ejercicio de 2008 que establezca o aclare la naturaleza del pago.

En consecuencia, la Base 1 va contra la reserva de ley tributaria, contra el principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 9.3 CE y contrario al art. 129.2, in fine de la Carta Magna. Esas serían razones más que suficientes para incluir dicha Base en el supuesto de nulidad de pleno derecho contemplado en el art. 62.2 de la LRJAPPAC.

Pero es que, además, la citada Base 1 es contraria al espíritu de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), puesto que contraviene sus principios de proporcionalidad, reserva de ley, seguridad jurídica recogidos en su Preámbulo y en los artículos 2, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 12, 13, 14 y concordantes.

Asimismo la previsión del art 12.2 del RMSUAZ incurre en el supuesto de nulidad de pleno derecho recogido en el artículo 62.1, e) de la LRJAPPAC puesto que, como queda dicho, la fijación del tributo (?) que establece el RMSUAZ no vino precedido del preceptivo informe económico sino que, tal y como demuestra la documentación incluida en el Expediente 1430811/2007 abierto para la aprobación del vigente RMSUAZ, fue consecuencia del acuerdo bilateral, firmado el 28 de noviembre de 2007 entre el Ayuntamiento y la Asociación Provincial de Autotaxi de Zaragoza sin contar con la participación de la representación de los trabajadores para la defensa de sus derechos reconocidos por la normativa sectorial del taxi, tanto nacional como local, para los que el acuerdo citado y su trasunto, la Base 1 del concurso, son claramente perjudiciales respecto de los derechos adquiridos y respecto de anteriores resoluciones municipales para situaciones idénticas.

Volviendo a la memoria incluida en el expediente 0289834/2008, abierto para la concesión de 60 licencias de auto-taxi, la fundamentación de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Zaragoza para el establecimiento de la tasa de 60.000 euros por cada licencia otorgada, recae en la consideración de que el servicio de taxi realiza su actividad mediante aprovechamiento especial del dominio público lo que supone una muy peculiar interpretación de la doctrina sobre los bienes demaniales que, si bien tuvo en su momento determinado vigor, hoy día carece de vigencia y resulta de todo punto insostenible.

Ya en el primero y fundamental trabajo del profesor Entrena Cuesta sobre la naturaleza jurídica de la actividad del taxi (El servicio de taxis, Revista de administración pública, ISSN 0034-7639, Nº 27, 1958, pags. 36) se puede leer:

“La referencia a la titularidad del dominio público como circunstancia justificativa de la reglamentación de las actividades que sobre el mismo se desarrollan, constituye, como ha señalado GARCÍA DE ENTERRÍA en varias ocasiones, un paso atrás en la evolución del Derecho administrativo. Puede considerarse, en efecto, una supervivencia de la teoría del dominio eminente, que sólo tiene razón de ser antes de que se elabore el concepto de soberanía. Se confunde la propiedad del territorio con la soberanía sobre el mismo y como consecuencia de ésta, con la potestad de imperio sobre todos los ciudadanos.”

Las tesis de García de Enterría son hoy día seguidas casi unánimemente pero, aunque así no se hiciera por parte del legislador local, sí que sería obligado que sus actuaciones fueran acordes con la doctrina básica sobre bienes públicos y su uso y aprovechamiento.

El taxi no goza de un aprovechamiento especial de los bienes demaniales sino que realiza un aprovechamiento instrumental. El taxi no obtiene su rentabilidad del mismo hecho de recorrer las calles sino de la prestación de un servicio de interés general. En aras de ese interés público recorre las vías, no sólo urbanas sino también interurbanas (sin que por ello deba pagar tasa alguna al Estado ni a las distintas instituciones públicas responsables de dichas vías interurbanas). Su situación al respecto es idéntica a la de los distintos repartidores de mercancías que en absoluto devengan tasas ni siquiera aproximas al montante de la fijada para las nuevas licencias de taxi.

El uso que hace el taxi de las vías urbanas (único fundamento para la imposición de la tasa, si exceptuamos el cumplimiento de un acuerdo bilateral Ayuntamiento-APATZ que tan solo redunda en perjuicio de los derechos adquiridos por los trabajadores asalariados del taxi) es un uso instrumental y común o general, puesto que no restringe el uso al resto de los usuarios excepto por razones de interés general y no de los personales del autorizado por lo que, para la prestación del servicio, no precisa de autorización o concesión demanial (requeridas, respectivamente, para el uso especial y privativo del demanio) sino que su actividad viene regulada en aras del interés público mediante autorización de policía que remueve el obstáculo al ejercicio del previo derecho subjetivo a realizar la actividad. Las autorizaciones y las licencias demaniales otorgan un derecho, la autorización administrativa de policía requerida para llevar a cabo la actividad del taxi, tan sólo remueve los impedimentos que en aras del interés general pudiera establecer la administración para que los particulares puedan ejercer un derecho propio.

La licitación de las licencias de taxi que ha promovido el Ayuntamiento de Zaragoza responde al error de no tener en cuenta la distinción doctrinal entre uso común, especial o privativo de los bienes públicos.

Las autorizaciones o permisos de uso y las concesiones demaniales crean un derecho, ya en precario, ya un derecho administrativo patrimonial y transmisible

Distinto es el caso de las autorizaciones de policía necesarias para llevar a cabo legalmente la actividad del taxi.

Considerar el uso y aprovechamiento de los bienes públicos por el taxi como un uso no instrumental y por tanto un aprovechamiento especial, llevaría en paralelo al absurdo de posibilitar la imposición de tasa a todos los que transitan por las vías públicas para dirigirse a su trabajo, o para realizarlos tal y como hace el sector del trasporte urbano de mercancías o mensajería. O ya, en el súmmum, exigir tasa a los niños, a los ancianos o a los enamorados por el uso intensivo de los parques y jardines puesto que ese grupo de personas son quienes hacen una utilización mayor de esos bienes públicos y obtienen para sí un más intenso aprovechamiento, gozo y disfrute de los mismos.

Por otra parte no existe precedente en todo el Estado que sirva de sustento a la pirueta doctrinal que significa el devengo de la tasa contemplada por la utilización instrumental de los bienes públicos para la prestación de un servicio de transporte cuasi público que usa las vías urbanas e interurbanas para la prestación y que por ello abona el impuesto municipal sobre vehículos de tracción mecánica.

Para finalizar hay que dejar constancia de que la imposición de la tasa para los nuevos otorgamientos supone un clarísimo atentado contra el derecho fundamental de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 14 CE y su correlato en el derecho a la igualdad tributaria lo que supondría incurrir en el supuesto de nulidad de pleno derecho contemplado en el art. 62.2 LRJAPPAC. Por las mismas razones cabe solicitar la nulidad de pleno derecho del contenido concordante del resto de las bases con la Base 1 y especialmente de la Base 9.

TERCERO. La Base 2. Normativa, fundamenta jurídicamente las bases del concurso en:

a) La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
b) El Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, texto refundido de disposiciones legales vigentes en materia de régimen local.
c) Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón.
d) Decreto 347/2002, de 19 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes, Actividades, Servicios y Obras de las Entidades Locales de Aragón.
e) Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
f) Ley 14/1998, de 30 de diciembre, de los Transportes Urbanos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
g) El Reglamento Municipal del Servicio Urbano de Autotaxi.
h) Las presentes bases, en aquello que no se opongan o contradigan a la legislación citada en los anteriores apartados.

1º. En primer lugar, cabe alegar la falta de concreción a la hora de citar los fundamentos jurídicos lo que redunda sin duda en la imposibilidad de la contradicción y consecuentemente posibilita la indefensión de los ciudadanos en el trámite del recurso administrativo o judicial.

Sirva a modo de ejemplo la posible contradicción que representa la remisión a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, cuando no se da contrato alguno entre el profesional que presta el servicio de taxi y la Administración, y el olvido entre la normativa reguladora de las bases del concurso de la Ley 2/2004 Reguladora de las Haciendas Locales o, lo que parece más incomprensible, la omisión del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, o el olvido de la Ley 8/1989, de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos.

La Base 2 en su letra e), como queda dicho, remite, entre la normativa que regulará el concurso de otorgamiento, al RDL 2/2000, de 16 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, cuando la naturaleza jurídica del servicio de autotaxi es la de una actividad privada reglamentada, tal y como reconoce la doctrina, la más reciente jurisprudencia, el RD 763/1979, de 16 de marzo por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros (RNT) y el vigente Reglamento Municipal del Servicio de Autotaxi de Zaragoza (RMSUAZ) que en su artículo 1 cataloga al servicio de taxi como “actividad que ostenta la calificación de servicio de interés público”.

No se trata, por consiguiente, de una actividad reservada mediante ley a la Administración por lo que no ha lugar al contrato ni a la concesión con lo que la actividad queda excluida de manera expresa del ámbito subjetivo de aplicación del RDL 2/2000, ex art. 1.

También remite la Base 2.d) al Decreto 347/2002, de 19 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes, Actividades, Servicios y Obras de las Entidades Locales de Aragón (RBASOELA).

El art. 169.3 de dicho reglamento establece lo siguiente:

3. El número de autorizaciones podrá limitarse cuando así lo exijan motivos de interés general. En este supuesto, la ordenanza reguladora habrá de establecer los criterios objetivos de adjudicación, entre los que podrán incluirse aquellos que sean expresión de políticas sociales de promoción de los trabajadores asalariados del sector. No obstante, podrán otorgarse por orden de petición y, en su caso, por sorteo cuando todos los solicitantes hayan de reunir las mismas condiciones.

Contradictorio con dicho mandato es la fijación de una contraprestación económica, cuya inclusión en el vigente RMSUAZ nunca se fundamentó adecuadamente en su trámite de elaboración, tal y como exige la legislación tributaria y que, además, en comparación con anteriores otorgamientos de licencias de taxi en la ciudad de Zaragoza, supone un retroceso en el mandato constitucional recogido en el art.129.2 CE y su trasunto en el art. 169.3 del RBASOELA.

Todo ello supone una clara vulneración de la legalidad por lo que la Base 2 incurre en el supuesto de nulidad de pleno derecho que recoge el artículo 62.2 de la LRJAPPAC.

CUARTO. La Base 3. Condiciones de los solicitantes, establece en su punto 2 lo siguiente:

“Tendrán preferencia, en los términos de las presentes bases, quienes acrediten la condición jurídica de conductor asalariado de algún titular de licencia de taxi del municipio de Zaragoza, en el momento de la publicación de las presentes bases del concurso, siempre que la misma se viniera ejerciendo desde antes del 16 de junio de 1999, sin interrupción superior a seis meses consecutivos y siempre que presten el servicio con plena y exclusiva dedicación a la profesión y cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento municipal.”

Tal previsión es contraria al espíritu y a la letra de la Disposición Transitoria Primera del RMSUAZ que regula los derechos adquiridos por los trabajadores asalariados del sector en virtud del RNT, y su trasunto en el Reglamento Municipal del taxi de Zaragoza de1980 cuyo régimen de adjudicación se establecía en los artículos 12 y 13 (igualmente en los arts. 12 y 13 del RNT) del tenor literal siguiente:

Art. 12º. Podrán solicitar licencias de auto-taxis:

a) Los conductores asalariados de los titulares de licencias de las clases A) y B) que presten el servicio con plena y exclusiva dedicación en la profesión, acreditada mediante la posesión y vigencia del permiso de conductor expedido por el ente local creador de las licencias y la inscripción y cotización en tal concepto a la seguridad social.
b) Los titulares de la clase B) de la corporación local adjudicadora de las licencias A) y B), siempre que sean poseedores de una sola de las de auto-turismo y se anule esta cuando obtengan la de auto-taxis.
c) Las personas naturales o jurídicas que las obtengan mediante concurso libre.
Podrán solicitar licencias de auto-turismos los conductores asalariados en la clase B) del apartado a) y las personas naturales o jurídicas a que hace referencia el apartado c), ambos del párrafo anterior.
Las personas físicas y jurídicas podrán solicitar libremente licencias de la clase C), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de este reglamento.

Art. 13º. En la adjudicación de las licencias de la clase A) -auto-taxis-, las entidades locales se someterán a la prelación siguiente:
1º. En favor de los solicitantes del apartado a) del artículo anterior, reservándose el diez por ciento de las licencias a adjudicar para los del apartado b) de dicho precepto cuando en la entidad local coexistan licencias de las clases A) y B), por rigurosa y continuada antigüedad en ambos casos acreditada en el término jurisdiccional del ente concedente. Dicha continuidad quedara interrumpida cuando voluntariamente se abandone la profesión de conductor asalariado por plazo igual o superior a seis meses.
2º. En favor de las personas físicas o jurídicas a que se refiere el apartado c) del artículo anterior, mediante concurso libre, aquellas licencias que no se adjudicaren con arreglo al apartado anterior.
La prelación para la adjudicación de las licencias de la clase B) -auto-turismos- será en favor de los conductores asalariados de los titulares de las licencias de la clase B), a que se hace referencia en el apartado A) del artículo anterior, por rigurosa y continuada antigüedad y, a falta de ello, por el concurso libre antes regulado.

Resulta obvio que tanto la imposición de un precio de 60.000 euros, no se sabe muy bien en concepto de qué, como el régimen de adjudicación suponen una desvirtuación en negativo de los derechos adquiridos por los trabajadores asalariados del sector del taxi y, consiguientemente, una pérdida de derechos adquiridos y una quiebra del principio constitucional de seguridad jurídica, principal razón de ser del régimen transitorio de las normas legales.

Si un trabajador a quien la legalidad reconoce derecho de preferencia, en los términos de la norma que originó dichos derechos, no dispusiera del montante de la tasa se vería damnificado porque el otorgamiento en vía administrativa se realizaría sin cumplir el orden de prelación establecido en la norma que origina el derecho adquirido. Es decir quien no haga frente al pago de la tasa de 60.000 euros no verá otorgada las autorizaciones por rigurosa y continuada antigüedad en ambos casos acreditada en el término jurisdiccional del ente concedente.

De facto, la exigencia de la tasa en contra de la disposición Transitoria primera del vigente RMSUAZ desvirtúa el régimen transitorio y con ello los derechos adquiridos porque cambia el derecho de preferencia en base a la continuada antigüedad por el de preferencia en virtud de determinada capacidad adquisitiva sin la que se hace imposible optar al otorgamiento aunque se tengan derechos adquiridos de preferencia.

Para mayor abundamiento, la Base 3.2, al oponerse a la norma específica estatal que regula la actividad del taxi, contraviene a su vez el mandato recogido en la Ley 14/1998 de los Transportes Urbanos de Aragón (LTUA) que en su art. 7 establece que “Los municipios ejercerán sus competencias sobre los transportes públicos urbanos de viajeros con sujeción a las normas emanadas de la Administración General del Estado y de la Comunidad Autónoma de Aragón.”

Cabe preguntarse a qué normativa estatal puede referirse el art. 7 de la LTUA, cuando ésta regula los servicios urbanos de transporte y en el Preámbulo de la Ley justifica su elaboración en base a la STC 118/1996 que declaró inconstitucional a la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, anulando sus artículos 113 a 118, relativos a los transportes urbanos.

La respuesta parece obvia, la LTUA remite al RD 763/1979 RNT como norma de referencia para que los ayuntamientos aragoneses regulen el servicio de autotaxi.

En consecuencia, el incumpliendo de la remisión al RNT, ex art. 7 de la LTUA, constituye una clara contravención del principio de jerarquía normativa consagrado en el art. 9 de la CE y en consecuencia es motivo de nulidad de pleno derecho en virtud de lo establecido en el art. 62.2 de la LRJAPPAC.

QUINTO. La Base 6. Criterios de valoración del concurso, adolece de falta de concreción.
El apartado 6.1 tiene el tenor literal siguiente:

6.1. Tendrán preferencia aquellas personas que soliciten licencia en virtud de su condición de conductores asalariados a los que hace referencia la cláusula 3.2 de este pliego. Entre éstos, el orden de prelación se establecerá en función de la mayor puntuación, según los siguientes criterios:
6.1.1. Mayor antigüedad como conductor asalariado o colaborador de taxi acreditada en el término municipal: hasta 60 puntos.
Se otorgará la máxima puntuación a la oferta que acredite mayor antigüedad, puntuándose proporcionalmente el resto de ofertas según su antigüedad acreditada.


En primer lugar, cabe decir que los colaboradores autónomos nunca tuvieron reconocido los derechos de preferencia por lo que mal pueden verse incluidos en los que reconoce la Disposición Transitoria primera del vigente RMSUAZ reproducido textualmente en la Base 3.2. En consecuencia cabe la nulidad de tal disposición en cuanto afecte a la inclusión de los colaboradores autónomos en el derecho de preferencia en base a la antigüedad.

En segundo lugar, la Base 6 peca de inconcreción puesto que no establece los criterios objetivos de proporcionalidad.

Deja en el aire muchas preguntas sin responder. Por ejemplo: ¿En base a qué se establece la proporcionalidad? ¿Días? ¿Años? Sea como fuere, ¿en qué proporción se aminorarán los puntos? Porque nada se dice de cuántos puntos se le otorgan al trabajador asalariado con menor antigüedad entre aquellos a los que se reconoce u un derecho preferente en el concurso.

Cabría interpretar que, si la antigüedad es el valor que más pondera en el concurso, el trabajador con menor preferencia debería partir con una puntuación no inferior a 16 puntos puesto que 15 se otorgan por la solicitud de licencia para adaptados y ese punto no puede ponderar más que la antigüedad con derecho reconocido.

La falta de claridad en algunas bases va en contra de principios jurídicos tan importantes como el de seguridad jurídica por lo que cabe solicitar el aplazamiento del concurso en tanto no se aclare suficientemente la Base 6.

El apartado 6.1.4 dice:

Oferta económica: hasta 10 puntos.
Se otorgarán 10 puntos a la oferta más elevada y a las restantes de forma proporcional.
La oferta igual al tipo mínimo se valorará con cero puntos.
En caso de que se diera algún empate en las puntuaciones, éste se deshará adjudicándose el puesto de cada una de ellas en el orden de méritos mediante sorteo.


El sorteo que se prevé en el precedente punto, no parece congruente con la idea de preferencia en base a la antigüedad ni el reconocimiento de que la antigüedad en el desempeño de la profesión sea el factor de mayor ponderación. En consecuencia cabe solicitar la nulidad de este punto en cuanto contradiga el espíritu de la norma y la antigüedad como factor de mayor ponderación.

Coherencia que no se vería defraudada si se reconociera antes de la finalización del plazo de solicitudes que en caso de empate se resolvería en función de la antigüedad en el desempeño de la profesión.

SEXTO. La Base 10. Documentación necesaria para obtener la licencia y la Base 11. Inicio de la prestación del servicio, establecen obligaciones de imposible cumplimiento dado que ningún concesionario de automóviles puede comprometerse a la entrega, en un periodo inferior a 45 días, de un vehículo homologado para taxi por el Ayuntamiento de Zaragoza. Así consta en la documentación adjunta a este recurso consistente en la respuesta comercial de concesionarios de automóviles de las marcas SKODA, FORD, PEUGEOT, CITROËN Y VOLKSWAGEN.

En consecuencia resultan de imposible cumplimiento las disposiciones contenidas en las letras d), y g) de la Base 10 y la totalidad de la Base 11 por lo que dichas bases incurren en el supuesto de nulidad de pleno derecho que contempla el art. 62.1 c) de la LRJAPPAC.

SÉPTIMO. La Base 15. Jurisdicción y recursos, dice textualmente:

Cuantas incidencias se deriven de la aplicación e interpretación de las presentes bases serán resueltas en primer término por el órgano competente para la adjudicación de las licencias.
Ambas partes se someten a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza.

La limitación a Juzgados y Tribunales de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza para hacer efectivo el derecho a la tutela judicial supone un claro menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 24 de la CE.
En consecuencia la limitación establecida en la Base 15 incurre en el supuesto de nulidad de pleno derecho recogido en el art. 62.1 a) de la LRJAPPAC.


SUPLICO A UD:

1º. Que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que se acompañan, acuerde tener por interpuesto RECURSO DE REPOSICIÓN contra Decreto de Alcaldía de fecha 19 de marzo de 2008 dictado por la Ilustrísima Consejera de Servicios Públicos del Ayuntamiento de Zaragoza por la que se aprueban la memoria y las bases que han de regir el otorgamiento de sesenta licencias de transporte urbano de viajeros en automóviles de turismo y estimando el recurso declare la nulidad del recientemente aprobado RMSUAZ, y de los contenidos de las bases 1; 2 e) y g); 3.2; 6.1; 6.1.1; 6.1.4; 10 y 15.

2º. Que en caso de desestimarse la nulidad solicitada en el apartado 1º de este súplico, subsidiariamente y en evitación de daños de difícil reparación que el improcedente abono de 60.000 € pudiera causar a los trabajadores asalariados con derechos de preferencia adquiridos en función de la norma vigente en el momento de acceder a la actividad del taxi, así como a los concursantes que pudieran obtener el otorgamiento de la autorización y luego debieran devolverla por expresa resolución judicial, se suspenda la aplicación de la base 1 y concordantes en cuanto se refiere al abono de la referida cantidad pecuniaria y se efectúen los otorgamientos por estricto orden de antigüedad en el desempeño continuado de la profesión tal y como se establecía en el Reglamento Municipal del Servicios de taxi de Zaragoza de 1980, norma generadora del derecho recogido en el régimen transitorio de la vigente normativa reguladora de la actividad del taxi.



Por ser de justicia que pido en Zaragoza a 2 de abril de 2008