T.S.J.BALEARES SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00971/2006
SENTENCIA Nº 971
En la Ciudad de Palma de Mallorca a veintiuno de noviembre de dos mil seis.
ILMOS SRS. PRESIDEN TE
D. Jesús I. Algora Hernando.
MAGISTRA DOS
D. Fernando Nieto Martín.
D. Fernando Socías Fuster.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos nº 1.447/2.002, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la ASOCIACIÓN DE ASALARIADOS DEL TAXI DE LA CIUTAT D'EIVISSA, representada por el Procurador D. José A. Cabot Llambías.
Es Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE EIVISSA, representado por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol.
Constituye el objeto del recurso una resolución dictada el veinticinco de septiembre de 2.002 por el Pleno del Ayuntamiento de Eivissa que ha desestimado una serie de reclamaciones presentadas -entre otras entidades, por la Asociación actora -contra la aplicación de la Ordenanza relativa a la tasa que el municipio aplica a licencias de Autotaxis y vehículos de alquiler.
La cuantía se fijó en indeterminada.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín, quien expresa el parecer de la Sala.
ANT E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO. Recibido el pleito a prueba se practicó la propuesta con el resultado que obra en autos.
QUINTO. Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintiuno de noviembre de 2.006.
F U N D A MENT O S DE D E R E C H O
F U N D A MENT O S DE D E R E C H O
PRIMERO.-La Asociación de Asalariados del Taxi de la Ciutat d'Eivissa cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho de una resolución dictada el 25 de septiembre de 2.002 por el Pleno del Ayuntamiento de Eivissa. Esta resolución ha desestimado una serie de reclamaciones presentadas -entre otras entidades, por la Asociación actora contra la aplicación de la Ordenanza relativa a la tasa que el municipio aplica a licencias de Autotaxis y vehículos de alquiler.
A tenor de los datos alegatorios que recoge el escrito de demanda, dicho acuerdo vulnera las previsiones normativas vigentes en los artículos 7º y 19º de la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos al no guardar (a) la cantidad económica exigida por la adquisición o traspaso de una licencia de autotaxi la ineludible relación de congruencia -en términos legales, de equivalencia -entre índole de la actividad desplegada por la Administración local que cobra el tributo con la cuantía económica recogida en la Ordenanza municipal en relación con la que se articulan las pretensiones de anulación jurídica: "... dicte sentencia en la que se acuerde la nulidad de las nuevas tarifas o cuotas tributarias contenidas en el artículo 5º de la misma" (del suplico que recoge ese escrito de demanda). Y ello es así si se pone en comparación el texto normativo y los conceptos que han determinado la satisfacción de un importe patrimonial de 56.160 ? por la expedición de licencias:
"... Las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible"(art. 7º).
"... El importe estimado de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder en su conjunto del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate y, en su defecto, del valor de la prestación recibida(art. 19º).
Y, frente a estos enunciados normativos (b), se manifiesta que (F.J. Primero):
"... y en el presente caso lo que se está haciendo por parte de la Corporación Municipal es una "tasación" de la licencia, no valorando el coste total del servicio o de la actividad municipal que conlleven los actos administrativos (...) se tienen en cuenta unos supuestos kilometrajes, así como los posibles o supuestos viajes que puedan llevar a cabo fuera del Municipio de la Ciutat d'Eivissa"
Es decir, para la Asociación peticionaria de la heterotutela judicial existe una precisa disociación entre el hecho imponible que refiere el ordenamiento jurídico aplicable y los conceptos que han integrado dicho hecho imponible en la Ordenanza municipal cuya legalidad cuestionan, puesto que los mismos nada tienen que ver con el coste que la propia actividad administrativa ha generado al Ayuntamiento de Eivissa (en el seno del seguimiento de las funciones precisas para establecer si a la petición de licencia de autotaxi formulada por un particular le corresponde el Derecho a obtener dicha autorización pública) sino que disponen de vinculación con actividades de una tercera o diversa naturaleza; a saber: la de los supuestos beneficios económicos de quienes cuentan con una licencia de este carácter en el municipio de Eivissa.
Luego (c), analiza los diversos hechos imponibles a los que la normativa vigente en esta población vincula la exigencia del abono de una cierta tasa económica, destacando como la actividad administrativa desplegada por la autorización para la transmisión de licencias carece también de relación suficiente con el propio mantenimiento de una actividad pública, específicamente si se toma en consideración la existencia de reiterados pronunciamientos jurisprudenciales -según alega la defensa en juicio de la Asociación de Asalariados del Taxi de la ciutat d'Eivissa,
con cita de sentencias procedentes de los Tribunales Superior de Justicia de Aragón y Murcia -que declaran:
"... que no constituyen hechos imponibles un simple cambio de titularidad (aunque en la Ordenanza se le denomine "transmisión"), cuando no se produzca un cambio en las condiciones objetivas de la prestación del servicio (...) cuando la actividad se continúa desarrollando en el mismo automóvil".
En último término indica que (d) existe una imposibilidad material de que el coste de prestación del servicio público haya pasado de 519,25 ? a 56.160 ? en un término de unos pocos meses; y, luego, que en el curso del proceso de declaración va a solicitar la práctica de una prueba de naturaleza pericial con el objeto de demostrar que el informe económico que obra en el expediente administrativo y que constituye el solar sobre el que se edifica el resultado de fijar un cierto importe patrimonial en concepto de tasa "... no se ajusta a la realidad del coste del servicio o actividad que presta la Administración" (F.J. Primero, apartado c)., escrito de demanda).
SEGUNDO.-Estos son los presupuestos justificativos básicos que contiene la resolución dictada el 25/09/2.002 por el Ayuntamiento de Eivissa:
-"... en la Ordenanza define los supuestos de tipo lucrativo las expresadas en la Ordenanza".
-"... en el estudio económico se realiza un estudio económico atendiendo a la naturaleza económica de la tasa en la cual se justifica las cantidades de la Ordenanza".
-"... En relación al incremento que ha experimentado dichas tasas, en el estudio económico, se justifica las tasas
aprobadas como regula la Ley de Haciendas Locales".
-"... en elart. 23 de la LHLestablece que las Ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad deriva".
A tenor de los datos alegatorios que recoge el escrito de demanda, dicho acuerdo vulnera las previsiones normativas vigentes en los artículos 7º y 19º de la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos al no guardar (a) la cantidad económica exigida por la adquisición o traspaso de una licencia de autotaxi la ineludible relación de congruencia -en términos legales, de equivalencia -entre índole de la actividad desplegada por la Administración local que cobra el tributo con la cuantía económica recogida en la Ordenanza municipal en relación con la que se articulan las pretensiones de anulación jurídica: "... dicte sentencia en la que se acuerde la nulidad de las nuevas tarifas o cuotas tributarias contenidas en el artículo 5º de la misma" (del suplico que recoge ese escrito de demanda). Y ello es así si se pone en comparación el texto normativo y los conceptos que han determinado la satisfacción de un importe patrimonial de 56.160 ? por la expedición de licencias:
"... Las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible"(art. 7º).
"... El importe estimado de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder en su conjunto del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate y, en su defecto, del valor de la prestación recibida(art. 19º).
Y, frente a estos enunciados normativos (b), se manifiesta que (F.J. Primero):
"... y en el presente caso lo que se está haciendo por parte de la Corporación Municipal es una "tasación" de la licencia, no valorando el coste total del servicio o de la actividad municipal que conlleven los actos administrativos (...) se tienen en cuenta unos supuestos kilometrajes, así como los posibles o supuestos viajes que puedan llevar a cabo fuera del Municipio de la Ciutat d'Eivissa"
Es decir, para la Asociación peticionaria de la heterotutela judicial existe una precisa disociación entre el hecho imponible que refiere el ordenamiento jurídico aplicable y los conceptos que han integrado dicho hecho imponible en la Ordenanza municipal cuya legalidad cuestionan, puesto que los mismos nada tienen que ver con el coste que la propia actividad administrativa ha generado al Ayuntamiento de Eivissa (en el seno del seguimiento de las funciones precisas para establecer si a la petición de licencia de autotaxi formulada por un particular le corresponde el Derecho a obtener dicha autorización pública) sino que disponen de vinculación con actividades de una tercera o diversa naturaleza; a saber: la de los supuestos beneficios económicos de quienes cuentan con una licencia de este carácter en el municipio de Eivissa.
Luego (c), analiza los diversos hechos imponibles a los que la normativa vigente en esta población vincula la exigencia del abono de una cierta tasa económica, destacando como la actividad administrativa desplegada por la autorización para la transmisión de licencias carece también de relación suficiente con el propio mantenimiento de una actividad pública, específicamente si se toma en consideración la existencia de reiterados pronunciamientos jurisprudenciales -según alega la defensa en juicio de la Asociación de Asalariados del Taxi de la ciutat d'Eivissa,
con cita de sentencias procedentes de los Tribunales Superior de Justicia de Aragón y Murcia -que declaran:
"... que no constituyen hechos imponibles un simple cambio de titularidad (aunque en la Ordenanza se le denomine "transmisión"), cuando no se produzca un cambio en las condiciones objetivas de la prestación del servicio (...) cuando la actividad se continúa desarrollando en el mismo automóvil".
En último término indica que (d) existe una imposibilidad material de que el coste de prestación del servicio público haya pasado de 519,25 ? a 56.160 ? en un término de unos pocos meses; y, luego, que en el curso del proceso de declaración va a solicitar la práctica de una prueba de naturaleza pericial con el objeto de demostrar que el informe económico que obra en el expediente administrativo y que constituye el solar sobre el que se edifica el resultado de fijar un cierto importe patrimonial en concepto de tasa "... no se ajusta a la realidad del coste del servicio o actividad que presta la Administración" (F.J. Primero, apartado c)., escrito de demanda).
SEGUNDO.-Estos son los presupuestos justificativos básicos que contiene la resolución dictada el 25/09/2.002 por el Ayuntamiento de Eivissa:
-"... en la Ordenanza define los supuestos de tipo lucrativo las expresadas en la Ordenanza".
-"... en el estudio económico se realiza un estudio económico atendiendo a la naturaleza económica de la tasa en la cual se justifica las cantidades de la Ordenanza".
-"... En relación al incremento que ha experimentado dichas tasas, en el estudio económico, se justifica las tasas
aprobadas como regula la Ley de Haciendas Locales".
-"... en elart. 23 de la LHLestablece que las Ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad deriva".
TERCERO.-Los argumentos que justifican la decisión que, a su vez, alcanza la Sala en la controversia 1.447/2.002 (estimatoria parcial de la pretensión de invalidez jurídica pedida por la Asociación de Asalariados del Taxi de la Ciutat d'Eivissa) son los siguientes:
1.-De forma esencial, la existencia de un informe pericial, emitido con rasgos de imparcialidad (en la propia fase probatoria de la controversia) en el que se indica, sin lugar a dudas, que la cantidad económica a la que llega la tasa por la adquisición o traspaso de una licencia de autotaxi no guarda la relación de equivalencia que el ordenamiento jurídico impone a la misma, todo ello ante la falta de ligazón existente entre la actividad administrativa que determina el cobro de la cantidad económica que deriva de la aplicación de la Ordenanza impugnada y el resultado patrimonial final pedido a quienes se benefician de esa actividad municipal.
Los extremos declarativos más trascendentes que incluye este informe son los siguientes:
"... En el informe técnico-económico previo, realizado por la Intervención de Fondos del Ajuntament de la Ciutat d'Eivissa, en el cual se sustentan los acuerdos de establecimiento de la tasa (...) no se ha tenido en cuenta el principio de equivalencia entre el coste del servicio o de la actividad que constituye el hecho imponible, prestado por la Entidad Local y el importe de la tasa aprobada (...) Para determinar el importe de la tasa por la prestación de los servicios de Concesión y Expedición de Licencias de auto-taxi, deberían haberse valorado, según los datos de la contabilidad y presupuestos del Ajuntament d'Eivissa, todos los gastos e inversiones que el propio ayuntamiento y
otras entidades públicas deben sufragar para la concesión y expedición de la licencia propiamente dicha, así como el mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de auto-taxi (...) Los datos para hacer el cálculo del coste real o previsible del servicio o actividad de concesión y expedición de licencias de auto-taxis no constan en el expediente ni en el estudio económico, por lo tanto, a este perito le resulta imposible compararlo con el importe de la tasa aprobada (...) Lo que si puede afirmar este perito, sin lugar a duda, que para la determinación de dicha tasa, no se ha seguido el criterio determinado en el punto 2 del artículo 24 de la L.R.H.L. , como correspondería haber hecho (...) Conclusiones. Del trabajo realizado, se puede concluir que: 7.2 No se puede determinar si la tasa aprobada por concesión y expedición de licencias excede del coste real o previsible del servicio o actividad que regula, porque en el informe económico en que se sustenta no constan los costes (...) ya que el importe de la tasa se fijó tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de su utilización o aprovechamiento (...) 7.2 Tampoco se puede determinar si la tasa aprobada por la autorización para la transmisión onerosa de licencias excede del coste real o previsible del servicio o actividad que regula, porque la misma está fijada como un porcentaje de la anterior, siéndole aplicable por lo tanto, los mismos comentarios 7.3 La tasa aprobada por la autorización para la transmisión lucrativa de licencias y otras de carácter específico, es coincidente con el coste real del servicio o actividad que regula, porque consta su desglose en el estudio económico que la sustenta".
2.-Es decir, existe un incumplimiento taxativo, certero, de las previsiones ordinamentales vigentes en el ordenamiento jurídico aplicable (de superior rango normativo a la Ordenanza municipal sobre la que se vertebra el contencioso-administrativo) a la vista de que la cantidad resultante de la aplicación de los criterios que fija ese reglamento local no derivan en el respeto del principio de equivalencia entre actividad desarrollada por los servicios municipales y coste patrimonial que para éstos supone la tramitación y seguimiento de la actividad de expedición y transmisión de licencias de auto-taxis.
En el escrito de contestación a la demanda se indica que (y éste es, en realidad, el único argumento de peso que incluye dicho escrito) la existencia en el expediente administrativo de un estudio económico financiero "... justifica la fijación de las tasas que ha sido calculada "tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquélla(art. 24 de la Ley de Haciendas Locales y 19 de la Ley de Tasasy Precios Públicos). En consecuencia, con carácter previo a la fijación de las tasas, el Ayuntamiento ha realizado los estudios económicos precisos para asegurarse de que esa adecuación existe" (Hecho Segundo).
Sin embargo, la existencia de ese estudio ha sido desvirtuado (en lo que hace al respeto del principio de equivalencia) por el perito judicial, sin que baste tampoco con la mención normativa que refiere el Letrado del Ayuntamiento de Eivissa(artículo 24.1 de la Ley de Haciendas Locales:
"El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público").
Lo importante es comprobar que: -la exigencia del principio de equivalencia sigue vinculando al desarrollo de la actividad fiscal de imposición de una tasa por la prestación del servicio municipal de concesión y expedición de licencias de autotaxis así como la de transmisión de las mismas:
"2. En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio"(art. 24.2); que esa vinculación pivota sobre la inexistencia de una utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local como razón de ser esencial de la actividad que desarrollan los titulares de licencias de auto-taxis. Y es que la actividad de los mismos se sigue, de forma genérica y mayoritaria (la actividad que les reporta beneficios patrimoniales, por más que en la misma exista otra, con trazos de mayor secundariedad, de parada en vías públicas municipales habilitadas al efecto; esta otra sí tendría cabida en el concepto aprovechamiento especial), sobre las vías municipales/supramunicipales en un uso mayoritariamente común con todos los conductores de vehículos.
Sobre esa base, el tribunal discrepa del razonamiento que aparece en el informe de gestión tributaria emitido el 6 de mayo de 2.006 por la Intervención del Ayuntamiento de Eivissa a tenor del que:
"... nos encontramos ante un supuesto de establecimiento de tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local (debe considerarse que la explotación del servicio de taxi, se realiza en las diferentes paradas las vías públicas del municipio lo que conlleva la utilización privativa del dominio público local".
3.-En el suplico del escrito de demanda se pide del tribunal -como hemos constatado supra -que anule "las nuevas tarifas o cuotas tributarias contenidas en elartículo 5ªde la misma", declaración judicial que es coincidente con el contraste que hemos efectuado entre el Derecho aplicable al litigio y el contenido enunciativo recogido por la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por licencias de autotaxis y otros vehículos de alquiler aprobada el 25 de septiembre de 2.002 por el Pleno del Ayuntamiento de Eivssa.
Pero esta anulación no incluye la totalidad de la dicción de este precepto -que tiene por rúbrica el de cuota tributaria -sino, y de forma única, el relativo a la cuota tributaria de los epígrafes primero y segundo (de un total de cinco); y, además: -sólo en cuanto a las cantidades económicas que incluyen dichos epígrafes, con mantenimiento formal de la totalidad del resto de conceptos y palabras que utiliza el legislador municipal en el ámbito de los mismos: "a) Llicències classe A, B i C"; "c) Per a les transmissions de tipus lucratiu (...) la tarifa a aplicar seria de"; excluyendo de la anulación el apartado c) del epígrafe segundo.
Estas precisiones determinan que el resultado de estimación declarado en la Parte Dispositiva de la sentencia que dictamos en los autos 1.447/2.002 tenga el sentido de estimación parcial.
De conformidad con lo establecido en elartículo 139.1 Ley Jurisdiccional, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en estos autos a ninguno de los litigantes.
FALLAMOS
1.-De forma esencial, la existencia de un informe pericial, emitido con rasgos de imparcialidad (en la propia fase probatoria de la controversia) en el que se indica, sin lugar a dudas, que la cantidad económica a la que llega la tasa por la adquisición o traspaso de una licencia de autotaxi no guarda la relación de equivalencia que el ordenamiento jurídico impone a la misma, todo ello ante la falta de ligazón existente entre la actividad administrativa que determina el cobro de la cantidad económica que deriva de la aplicación de la Ordenanza impugnada y el resultado patrimonial final pedido a quienes se benefician de esa actividad municipal.
Los extremos declarativos más trascendentes que incluye este informe son los siguientes:
"... En el informe técnico-económico previo, realizado por la Intervención de Fondos del Ajuntament de la Ciutat d'Eivissa, en el cual se sustentan los acuerdos de establecimiento de la tasa (...) no se ha tenido en cuenta el principio de equivalencia entre el coste del servicio o de la actividad que constituye el hecho imponible, prestado por la Entidad Local y el importe de la tasa aprobada (...) Para determinar el importe de la tasa por la prestación de los servicios de Concesión y Expedición de Licencias de auto-taxi, deberían haberse valorado, según los datos de la contabilidad y presupuestos del Ajuntament d'Eivissa, todos los gastos e inversiones que el propio ayuntamiento y
otras entidades públicas deben sufragar para la concesión y expedición de la licencia propiamente dicha, así como el mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de auto-taxi (...) Los datos para hacer el cálculo del coste real o previsible del servicio o actividad de concesión y expedición de licencias de auto-taxis no constan en el expediente ni en el estudio económico, por lo tanto, a este perito le resulta imposible compararlo con el importe de la tasa aprobada (...) Lo que si puede afirmar este perito, sin lugar a duda, que para la determinación de dicha tasa, no se ha seguido el criterio determinado en el punto 2 del artículo 24 de la L.R.H.L. , como correspondería haber hecho (...) Conclusiones. Del trabajo realizado, se puede concluir que: 7.2 No se puede determinar si la tasa aprobada por concesión y expedición de licencias excede del coste real o previsible del servicio o actividad que regula, porque en el informe económico en que se sustenta no constan los costes (...) ya que el importe de la tasa se fijó tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de su utilización o aprovechamiento (...) 7.2 Tampoco se puede determinar si la tasa aprobada por la autorización para la transmisión onerosa de licencias excede del coste real o previsible del servicio o actividad que regula, porque la misma está fijada como un porcentaje de la anterior, siéndole aplicable por lo tanto, los mismos comentarios 7.3 La tasa aprobada por la autorización para la transmisión lucrativa de licencias y otras de carácter específico, es coincidente con el coste real del servicio o actividad que regula, porque consta su desglose en el estudio económico que la sustenta".
2.-Es decir, existe un incumplimiento taxativo, certero, de las previsiones ordinamentales vigentes en el ordenamiento jurídico aplicable (de superior rango normativo a la Ordenanza municipal sobre la que se vertebra el contencioso-administrativo) a la vista de que la cantidad resultante de la aplicación de los criterios que fija ese reglamento local no derivan en el respeto del principio de equivalencia entre actividad desarrollada por los servicios municipales y coste patrimonial que para éstos supone la tramitación y seguimiento de la actividad de expedición y transmisión de licencias de auto-taxis.
En el escrito de contestación a la demanda se indica que (y éste es, en realidad, el único argumento de peso que incluye dicho escrito) la existencia en el expediente administrativo de un estudio económico financiero "... justifica la fijación de las tasas que ha sido calculada "tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquélla(art. 24 de la Ley de Haciendas Locales y 19 de la Ley de Tasasy Precios Públicos). En consecuencia, con carácter previo a la fijación de las tasas, el Ayuntamiento ha realizado los estudios económicos precisos para asegurarse de que esa adecuación existe" (Hecho Segundo).
Sin embargo, la existencia de ese estudio ha sido desvirtuado (en lo que hace al respeto del principio de equivalencia) por el perito judicial, sin que baste tampoco con la mención normativa que refiere el Letrado del Ayuntamiento de Eivissa(artículo 24.1 de la Ley de Haciendas Locales:
"El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público").
Lo importante es comprobar que: -la exigencia del principio de equivalencia sigue vinculando al desarrollo de la actividad fiscal de imposición de una tasa por la prestación del servicio municipal de concesión y expedición de licencias de autotaxis así como la de transmisión de las mismas:
"2. En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio"(art. 24.2); que esa vinculación pivota sobre la inexistencia de una utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local como razón de ser esencial de la actividad que desarrollan los titulares de licencias de auto-taxis. Y es que la actividad de los mismos se sigue, de forma genérica y mayoritaria (la actividad que les reporta beneficios patrimoniales, por más que en la misma exista otra, con trazos de mayor secundariedad, de parada en vías públicas municipales habilitadas al efecto; esta otra sí tendría cabida en el concepto aprovechamiento especial), sobre las vías municipales/supramunicipales en un uso mayoritariamente común con todos los conductores de vehículos.
Sobre esa base, el tribunal discrepa del razonamiento que aparece en el informe de gestión tributaria emitido el 6 de mayo de 2.006 por la Intervención del Ayuntamiento de Eivissa a tenor del que:
"... nos encontramos ante un supuesto de establecimiento de tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local (debe considerarse que la explotación del servicio de taxi, se realiza en las diferentes paradas las vías públicas del municipio lo que conlleva la utilización privativa del dominio público local".
3.-En el suplico del escrito de demanda se pide del tribunal -como hemos constatado supra -que anule "las nuevas tarifas o cuotas tributarias contenidas en elartículo 5ªde la misma", declaración judicial que es coincidente con el contraste que hemos efectuado entre el Derecho aplicable al litigio y el contenido enunciativo recogido por la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por licencias de autotaxis y otros vehículos de alquiler aprobada el 25 de septiembre de 2.002 por el Pleno del Ayuntamiento de Eivssa.
Pero esta anulación no incluye la totalidad de la dicción de este precepto -que tiene por rúbrica el de cuota tributaria -sino, y de forma única, el relativo a la cuota tributaria de los epígrafes primero y segundo (de un total de cinco); y, además: -sólo en cuanto a las cantidades económicas que incluyen dichos epígrafes, con mantenimiento formal de la totalidad del resto de conceptos y palabras que utiliza el legislador municipal en el ámbito de los mismos: "a) Llicències classe A, B i C"; "c) Per a les transmissions de tipus lucratiu (...) la tarifa a aplicar seria de"; excluyendo de la anulación el apartado c) del epígrafe segundo.
Estas precisiones determinan que el resultado de estimación declarado en la Parte Dispositiva de la sentencia que dictamos en los autos 1.447/2.002 tenga el sentido de estimación parcial.
De conformidad con lo establecido en elartículo 139.1 Ley Jurisdiccional, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en estos autos a ninguno de los litigantes.
FALLAMOS
1.-ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASALARIADOS DEL TAXI DE LA CIUTAT D'EIVISSA contra una resolución dictada el veinticinco de septiembre de 2.002 por el Pleno del Ayuntamiento de Eivissa que ha desestimado una serie de reclamaciones presentadas -entre otras entidades, por la Asociación actora -contra la aplicación de la Ordenanza relativa a la tasa que el municipio aplica a licencias de Autotaxis y vehículos de alquiler.
Esta Ordenanza, de 25/09/2.002, fue publicada en el Boletín Oficial de les Illes Balears el veintinueve de octubre de ese año, nº 130.
Esta Ordenanza, de 25/09/2.002, fue publicada en el Boletín Oficial de les Illes Balears el veintinueve de octubre de ese año, nº 130.
2.-ANULAR elartículo 5º, epígrafes primero y segundo -"concessió i expedició de llicències" y "Autorització per a transmissió de llicències" -al ser contrario a Derecho. Esta anulación afecta sólo a las cinco cuantías patrimoniales que recogen esos dos epígrafes, sin afectación a su tenor declarativo (contenido material de las divisiones efectuadas). Tampoco afecta la anulación al punto c) del epígrafe segundo: "c) Per a les transmissions de tipus lucratiu (...) 600.-euros".
3.-ORDENAR la publicación de la Parte Dispositiva de esta sentencia en el Boletín Oficial de les Illes Balears una vez que la misma disponga del carácter de firme(artículo 107.2 LeyJurisdiccional9.
4.-NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas en el proceso a ninguno de los litigantes.
Contra la presente sentencia cabe preparar recurso de casación -preparación que ha de desarrollarse en esta Sala -en el término legal de diez días a contar desde el siguiente al de notificación de la misma a las partes.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente sentencia cabe preparar recurso de casación -preparación que ha de desarrollarse en esta Sala -en el término legal de diez días a contar desde el siguiente al de notificación de la misma a las partes.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.